Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada
ARTÍCULO 6º.- Archivo de los registros
Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.
Artículo modificado por el D.S. N.° 011-2006-TR (06.06.06)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.