Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 10º.- INCLUSIÓN DE OFICIO AL RMT POR PARTE DE LA SUNAT(*)
Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según corresponda, y acogerlos en el RMT siempre que:
(i) No corresponda su inclusión al Nuevo RUS, conforme el artículo 6-A de la Ley del Nuevo RUS; y,
(ii) Se determine que los sujetos no incurren en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3; y,
(iii) No superen el límite establecido en el artículo 1.
La inclusión operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
En caso no corresponda su inclusión al RMT, la SUNAT deberá afectarlos al Régimen General.
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1524 (18.02.22), vigente a partir del 01.07.23
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.