Decreto Legislativo que establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT
ARTÍCULO 5º.- SUJETOS COMPRENDIDOS
5.1 Los sujetos que tengan las deudas tributarias previstas en el artículo 3 pueden acogerse al RAF, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.
b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, de:
i. El impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, y
ii. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.
El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.
c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 7. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.
5.2 Adicionalmente a los requisitos previstos en el párrafo 5.1, para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente:
a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudaciones pendientes de imputación por dicho importe.
Tratándose de la cuenta bancaria especial del impuesto a la venta de arroz pilado, abierta en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con dicho impuesto, esta puede contar con un saldo mayor al establecido en el párrafo anterior solo si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no tiene deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con dicho saldo.
El límite del cinco por ciento (5%) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20%.
b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.
Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.
Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el literal c) del párrafo 3.2 del artículo 3.
De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF.
c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 16.1 del artículo 16.
5.3 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.