Decreto Legislativo que establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT

ARTÍCULO 13º.- EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL RAF EN LAS IMPUGNACIONES, COBRANZA COACTIVA Y FISCALIZACIONES

13.1 Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

13.2 Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.

De ser aprobado el acogimiento al RAF se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

13.3 El acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.