NIIF 9 Instrumentos Financieros · Transición para la clasificación y medición (Capítulos 4 y 5)

Párrafo 7.2.8

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad puede designar:

(a) un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.1.5; o

(b) una inversión en un instrumento de patrimonio como al valor razonable con cambios en otro resultado integral, de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Esta designación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

[Referencia:
párrafo B7.2.1
párrafo FC7.19, Fundamentos de las Conclusiones]

Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.