NIIF 9 Instrumentos Financieros · Transición para la clasificación y medición (Capítulos 4 y 5)
Párrafo 7.2.9
En la fecha de la aplicación inicial, una entidad:
(a) Revocará su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero no cumple la condición del párrafo 4.1.5.
(b) Podrá revocar su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero cumple la condición del párrafo 4.1.5.
Esta revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva. [Referencia: párrafo FC7.19, Fundamentos de las Conclusiones]
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