Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
ARTÍCULO 7º.- MODIFICACIÓN DEL NIVEL PREVIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA O DETERMINACIÓN DEL NIVEL COMPLEMENTARIO
7.1. En caso de que exista negociación colectiva previa en algún nivel, para entablar una negociación colectiva en un nivel distinto, de forma complementaria o sustitutoria, es necesario el acuerdo de partes.
7.2. A falta de acuerdo sobre la modificación o sustitución del nivel previo de la negociación colectiva o sobre la determinación de un nivel complementario, las partes tienen la facultad de resolver la controversia a través de mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, pueden resolverla a través del arbitraje potestativo, conforme a los criterios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.