Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 6º.- DECISIÓN SOBRE EL NIVEL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

6.1. Las partes deciden, de común acuerdo, el nivel de la negociación colectiva. A falta de acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva, las partes pueden recurrir libremente a mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-TR, Modifican el D.S. Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, y sus normas complementarias, teniendo en cuenta la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

6.2. El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, a la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y a otras características especiales de la actividad, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.