Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
ARTÍCULO 4º.- FUERO SINDICAL
4.1. El fuero sindical garantiza a determinados/as trabajadores/ as a no ser despedidos/as ni trasladados/as a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.
4.2. El fuero sindical comprende a la totalidad de miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después de su registro; a los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento de negociación colectiva, así como en los demás supuestos previstos en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
4.3. Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo un mayor periodo de protección del fuero sindical para los/ as trabajadores/as y un mayor número de trabajadores/as amparados/as por el fuero sindical, por su sola condición de afiliado/a a una organización sindical o por ser integrante de la comisión negociadora.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.