Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 14º.- TRASLADO DE TRABAJADORES/AS AL CENTRO DE LABORES COMO CONDICIÓN DE TRABAJO

14.1. Cuando no existe servicio de transporte público para el traslado de los/as trabajadores/as al centro de labores, y no es posible que estos/as se trasladen por sus propios medios de forma segura, el/la empleador/a garantiza dicho traslado de forma directa o a través de terceros, mediante el servicio de transporte terrestre especial de personas. En ningún caso, el traslado de los/as trabajadores/as puede efectuarse en camiones, vehículos de transporte de mercancía o, en general, en cualquier vehículo no construido para el transporte de personas.

14.2. A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, en cumplimiento del deber de prevención, el/la empleador/a garantiza que el traslado de los/as trabajadores/as se realice en condiciones de seguridad y respetando la cantidad máxima de personas que pueden trasladarse en el vehículo, según la cantidad de asientos fijos del vehículo, independientemente de la distancia a recorrer.

14.3. Las disposiciones del presente artículo no implican la eliminación o reducción de las condiciones de trabajo que sean más beneficiosas para el/la trabajador/a.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.