Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N.º 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
ARTÍCULO 11º.- REGLAS DE REPRESENTATIVIDAD
11.1. Para que el producto de una negociación colectiva supra empresarial tenga efectos generales para todos/as los/as trabajadores/as del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores/as del nivel de negociación en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. Dicho cálculo se realiza al momento de la presentación del pliego de reclamos.
11.2. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el numeral anterior, el producto de la negociación colectiva tiene una eficacia limitada a los/as trabajadores/ as afiliados/as a la organización u organizaciones sindicales correspondientes.
11.3. Asimismo, debido a la estacionalidad y discontinuidad propias de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, el número de empresas y trabajadores/as se determina en función del promedio anual de empresas y trabajadores/as que se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 31110, y que son declarados/as en la Planilla Electrónica del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se presente el pliego de reclamos. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica mensualmente información estadística desagregada sobre el número de trabajadores/as declarados/as en la Planilla Electrónica, a efectos de que sirva de insumo para la negociación colectiva.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.