Ley que concede el Derecho de Licencia al trabajador de la Actividad Pública y Privada para la Asistencia Médica y la Terapia de Rehabilitación de Personas con Discapacidad
ARTÍCULO 2º.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada con goce haber por el/la empleador/a al padre, madre, tutor/a o apoyo de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis horas consecutivas o alternas anualmente.
En caso se requieran horas adicionales, las licencias se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el/la empleador/a.
Articulo modificado por el artículo tres del Decreto Legislativo N.° 1417 (13.09.18)- Decreto Legislativo que promueve la inclusión de las personas con discapacidad
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.