Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el sector privado

Ley N.º 31602

ARTÍCULO 1º.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

La licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos es otorgada por un plazo de cinco (5) días calendario. Cuando el deceso se produzca en un lugar geográfico diferente de donde se ubica el centro laboral del trabajador, la licencia se extiende hasta por el término de la distancia, de acuerdo a lo que señale el reglamento.

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ARTÍCULO 2º.- BENEFICIOS PREEXISTENTES SOBRE LICENCIAS

Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre licencias, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables al trabajador.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Normas complementarias

El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días calendario y en el marco de su competencia, emite las normas complementarias respectivas, sin que ello impida la aplicación y exigencia de la presente ley desde su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.