Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios

ARTÍCULO 12º.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:

a) Libro Diario.

b) Libro Mayor.

c) Registro de Compras.

d) Registro de Ventas e Ingresos.

Numeral modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 045-2017/SUNAT (16.02.17).

12.2 Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1 700 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:

a) Libro de Inventarios y Balances.

b) Libro Diario.

c) Libro Mayor.

d) Registro de Compras.

e) Registro de Ventas e Ingresos.

12.3 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:

a) Libro Caja y Bancos.

b) Libro de Inventarios y Balances.

c) Libro Diario.

d) Libro Mayor.

e) Registro de Compras.

f) Registro de Ventas e Ingresos.

12.4 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

a) Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Registro de Activos Fijos.

c) Registro de Costos.

d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

e) Registro de Inventario Permanente Valorizado.

12.5 Lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4.”

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 226-2013-SUNAT, (23.07.13), se establece que cualquier mención a los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12° de la presente Resolución de Superintendencia contenida en una norma legal anterior, se entenderá referida a los numerales 12.3 y 12.4 de dicho artículo, modificado por la citada resolución.

Concordancias

R.S. Nº 230-2007-SUNAT, Única Disposición Complementaria Transitoria

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.