Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios
ARTÍCULO 12º.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:
a) Libro Diario.
b) Libro Mayor.
c) Registro de Compras.
d) Registro de Ventas e Ingresos.
Numeral modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 045-2017/SUNAT (16.02.17).
12.2 Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1 700 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:
a) Libro de Inventarios y Balances.
b) Libro Diario.
c) Libro Mayor.
d) Registro de Compras.
e) Registro de Ventas e Ingresos.
12.3 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:
a) Libro Caja y Bancos.
b) Libro de Inventarios y Balances.
c) Libro Diario.
d) Libro Mayor.
e) Registro de Compras.
f) Registro de Ventas e Ingresos.
12.4 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Registro de Activos Fijos.
c) Registro de Costos.
d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e) Registro de Inventario Permanente Valorizado.
12.5 Lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4.”
De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 226-2013-SUNAT, (23.07.13), se establece que cualquier mención a los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12° de la presente Resolución de Superintendencia contenida en una norma legal anterior, se entenderá referida a los numerales 12.3 y 12.4 de dicho artículo, modificado por la citada resolución.
Concordancias
R.S. Nº 230-2007-SUNAT, Única Disposición Complementaria Transitoria
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.