Ley de Productividad y Competitividad Laboral
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, QUIEBRA O EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
ARTÍCULO 49º.-
La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 46º, se sujeta a los siguientes procedimientos:
- La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo.
Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas.
- La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.
Nota.- El Decreto Legislativo Nº 845 se encuentra derogado por la Única Disposición derogatoria de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal (08.08.02)
Concordancias
Ley N.° 27809 - Ley General del Sistema Concursal (08.08.02):
5ta D. C. y F.- Cese Colectivo.- Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.
Jurisprudencia
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO. LA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA NO IMPLICA EL CESE DE LOS TRABAJADORES
CAS. Nº 905-2001-LIMA
Lima, catorce de setiembre del dos mil uno
“El solo hecho de la declaración de insolvencia de una Empresa no es motivo suficiente para que el administrador de la Empresa falente tenga las facultades suficientes como para poder cesar colectivamente a los trabajadores, en tanto y en cuanto no cuente, previamente con la ratificación de la Junta de acreedores o haya sido nombrado por ésta de acuerdo a la Ley Concursal, criterio establecido a través de diversas ejecutorias emitidas por esta Suprema Sala”.
Normas Editora Legales SAC; Jurisprudencia Laboral Tomo I, Págs. 85-89
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.