Ley Procesal del Trabajo

ARTÍCULO 45º.- CONCILIACIÓN

La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.