Ley Procesal del Trabajo

ARTÍCULO 4º.- COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial por las siguientes normas:

1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:

a. Acción popular en materia laboral.

b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

Norma vigente en algunos distritos judiciales del país que no aplican la nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497)

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.

f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.

g. La homologación de conciliaciones privadas.

h. Las demás que señale la Ley.

2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

a. Impugnación del despido.

b. Cese de actos de hostilidad del empleador.

c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez (10) URP.

e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.

f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.

g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.

h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

i. Conflictos intra e intersindicales.

j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

k. Materia relativa al sistema privado de pensiones.

l. Las demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.

3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:

a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de diez (10) URP.

b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.

d. Las demás que la Ley señale.

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N.º 27242, publicada el 24-12-99, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 4.- COmpetencia por razón de la materia

La Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:

1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:

a. Acción popular en materia laboral.

b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.

f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.

g. La homologación de conciliaciones privadas.

h. Las demás que señala la Ley.

2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

a. Impugnación del despido.

b. Cese de actos de hostilidad del empleador.

Inciso modificado por la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

“b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”

c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.

e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.

f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.

g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.

h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

i. Conflictos intra e intersindicales.

j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

k. Los demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale.

3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:

a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.

b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.

d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.

e. Las demás que la Ley señale.”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.