Ley Penal Tributaria
ARTÍCULO 3º.-
El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3º sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038 (31.12.98), y posteriormente derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el (05.07.12).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.