Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
DÉCIMO OCTAVA.- Precisión de principio de causalidad
Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso I) de dicho artículo; entre otros.
Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
Jurisprudencia
RTF N° 00005-3-2017
Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra órdenes de pago, e infundada la reclamación contra resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la Administración aceptó el desistimiento presentado por la recurrente respecto de los recursos de reclamación formulados contra las órdenes de pago, siendo que nuevamente reclamó contra estos valores, lo cual no procede, pues el desistimiento es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. En cuanto a las multas se indica que teniendo en cuenta la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4170-1-2011, corresponde el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos por operaciones no fehacientes y gastos que no cumplen con el principio de causalidad, que tuvieron incidencia en el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 e Impuesto General a las Ventas de febrero, junio, setiembre y diciembre de 2008, toda vez que la recurrente impugnó las Resoluciones de Multa que se derivan de tales reparos. En cuanto a los gastos por no cumplir con la casualidad, la recurrente no proporcionó el sustento necesario que respaldara su afirmación respecto a que los gastos estaban destinados a su activo fijo, como la descripción del vehículo, la tarjeta de propiedad, el contrato de alquiler o cesión en uso de éste, así como cualquier otra información que acreditara la existencia y uso de los aludidos vehículos para las actividades propias del negocio. Respecto a los otros gastos, no sustentó las operaciones observadas, no habiendo cumplido con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de dichas operaciones, no obstante haber sido expresamente requerida para el efecto, no bastando para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicitaba y su anotación en el registro contable correspondiente.
RTF N° 03276-1-2017
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ventas omitidas, dado que la Administración efectuó reparos sobre base cierta a la base imponible del Impuesto General a las Ventas, amparándose en los pagos realizados con tarjetas de crédito y/o débito, al considerar que éstos correspondían a operaciones de venta amparándose en el detalle de la información proporcionada por las administradoras de tarjetas de crédito, sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 63° del Código Tributario, ello no constituye un elemento suficiente que permita conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de tal obligación, siendo que para determinar dicha obligación sobre base cierta se debe disponer de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho. Se revoca la apelada respecto de la compra de medicinas destinadas a la salud del titular de empresa unipersonal y dado que la Administración no ha desvirtuado el destino de los medicamentos en beneficio de la salud de la recurrente. Se confirma el reparo por causalidad debido a que no se encontra acreditado que las adquisiciones materia de reparo cumplieran con el principio de causalidad del gasto, y no se ha acreditado la forma en que dichas adquisiciones se encontrarían vinculadas a la generación de la rentas o al mantenimiento de la fuente productora, no habiendo adjuntando documentación al respecto que acredite sus afirmaciones. Se confirma respecto del reparo por usar credito fiscal por compras exoneradas de alimentos, debido a que la recurrente no ha acreditado las observaciones planteadas por la Administracion.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.