Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 9º.-

En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:

a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.

Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

Tratándose de las regalías a que se refiere el Artículo 27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.

Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa, sociedad o asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

Primer párrafo del inciso d) modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1541 (18.02.22), vigente a partir del 01.01.23.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts)que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

Párrafo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 28655, (29.12.05).

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Inciso sustituido por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03)

Concordancia reglamentaria

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por:

1. Predios: a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.

Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:

1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.

2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

4. Aplicación de hospedaje (ApplicationHosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

5. Provisión de servicios de aplicación (ApplicationServiceProvider - ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

6. Almacenamiento de páginas de Internet (web sitehosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.

11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del Artículo 3 con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

No se considera como asistencia técnica a:

i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad.

iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los Artículos 27 de la Ley y 16.

v) La supervisión de importaciones.

En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías*.

*De conformidad con el Informe Nº 168-2008-SUNAT/2B0000, se refiere a los acápites iii) y iv) del presente inciso.

La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

Jurisprudencia

RTF: 09426-9-2010

Se señala que mediante la RTF Nº 010306-3-2009, sobre la base de estudios especializados similares a los que obran en el expediente del presente caso, acerca de los servicios satelitales, se concluyó que la retribución obtenida por el sujeto no domiciliado (operador del satélite) no es obtenida por la cesión de bienes tangibles o intangibles, ni producida por bienes ubicados en el Perú, sino que básicamente se trata de servicios llevados a cabo por un no domiciliado fuera del territorio nacional. . Se añade que el operador del satélite no domiciliado presta servicios que comprenden diversas actividades de carácter técnico que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales de este último como ya se indicó se prestan fuera del territorio nacional. En tal sentido, la retribución obtenida por el no domiciliado no puede ser considerada como proveniente de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y por ende no califican como rentas de fuente peruana de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, ni tampoco bajo el supuesto previsto por el inciso c) del mencionado artículo 9º porque los servicios se llevaron a cabo fuera del territorio nacional. Por lo expuesto, dado que los ingresos recibidos por las operadoras de satélite no constituían renta de fuente peruana, la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a éstas, por lo que corresponde levantar el reparo y las multas impuestas.

Jurisprudencia de observancia obligatoria

RTF N° 07645-4-2005

Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.

RTF:02723-8-2017

Se confirma la apelada en el extremo de los desembolsos que fueron asumidos por la recurrente por concepto de alojamiento, transporte interno o local y visas del artista extranjero y su delegación, que significaron una ventaja o beneficio patrimonial para estos, constituyen renta gravada, encontrándose conforme a ley su inclusión en la base imponible de la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados del período mayo de 2011, de conformidad al criterio señalado en la RTF de observancia obligatoria N° 00162-1-2008. Se revoca la apelada en el extremo referido al pago por la poliza de seguro debido a que fue adquirida para la cobertura de los asistentes al evento y no del no domiciliado prestador de servicios, por lo que no corresponde que forma parte de la base imponible de la retencion del Impuesto a la Renta No Domiciliados de dicho periodo, debiendo la Administracion reliquidar la deuda.Se dispone dar tramite de solicitud de devolucion al extremo de la apelacion en que la recurrente formula dicha pretension por un pago efectuado por el Impuesto a la Renta de no domicilados del peridos abril de 2011. se agrega que, al no evidenciarse de autos que se cumple con el requisito referido a que el espectaculo debia ser realizado por la representación de un pais extrangero, previsto en el inciso n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta no procede la exoneración del aludido impuesto alegada por la recurrente.

RTF N° 11824-8-2016

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró a su vez improcedente la solicitud de devolución por concepto de Impuesto a la Renta No Domiciliados, debido a que no se encuentra acreditado que la operación califique como un servicio digital, constituyendo las retenciones efectuadas a la recurrente como pagos indebidos. Se señala que conforme se verifica de la documentación que obra en autos, la recurrente en virtud al contrato suscrito con AGRO RURAL, se obligó únicamente a cumplir con proporcionar a esta última imágenes satelitales de las regiones de La Libertad, Puno y Junín, las que debían contar con determinadas características que se encontraban constituidas esencialmente por la resolución, el color, y el formato en que debían ser entregada, a cambio de una retribución, evidenciándose que la prestación no consistió en un servicio puesto a disposición de esta última a través de la internet o de cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediantes accesos en línea, razón por la cual contrariamente a lo alegado por la Administración, dicha prestación no califica como un servicio digital, en los términos del artículo 9° de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 4°-A del Reglamento de dicha Ley.

RTF:02408-1-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que declaró improcedente las solicitudes de devolución de pagos indebidos por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diverso periodos, toda vez que los servicios que originaron dichas retenciones (contenidos en el contrato de agencia comercial firmado a fin de promover la venta y exportación de los productos de la recurrente) no constituyen asistencia técnica utilizada económicamente en el país, pues no corresponden a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta, sino por el contrario, se tratan de actividades realizadas en el exterior con el fin de ubicar compradores para la recurrente, realizar y supervisar cobranzas, proporcionar información de determinadas circunstancias, lo que no implica transmitir métodos para la obtención de dicha información para su posterior replicación por el recurrente, en tal sentido, al haber sido dichos servicios prestados en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones por ellos, por lo que los pagos efectuados califican como indebidos.

Informes SUNAT

Informe N° 161-2016-SUNAT/5D0000

En relación con la regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9 de la LIR, modificada por el Decreto Legislativo N° 1120, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes muebles que generen ganancias de capital:

1. Para que la enajenación de tales bienes genere rentas de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el país.

2. Para que la enajenación de tales bienes que hayan ingresado al país bajo los regímenes aduaneros suspensivos de depósito aduanero, tránsito, así como admisión temporal para reexportación en el mismo estado, efectuada por entidades no domiciliadas, genere rentas de fuente peruana, tanto el título como el modo antes aludidos deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.

3. En el supuesto de bienes que han sido objeto, por una entidad domiciliada, del trámite aduanero de exportación definitiva, en el marco de una operación de comercio internacional para su consumo fuera del país, las entidades no domiciliadas que efectúan subsiguientes enajenaciones de tales bienes que califiquen para estas como bienes de capital, a favor de otras entidades no domiciliadas, cuando estos bienes han estado aún situados físicamente en el país, generarán rentas de fuente peruana solo en caso de que tanto el título como el modo antes aludidos se hayan realizado cuando estos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.

Informe N.° 190-2013-SUNAT/4B0000

La regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes, es aplicable solo tratándose de la enajenación de bienes distintos a predios que generen ganancias de capital.

Informe N.° 190-2013-SUNAT/4B0000

La regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes, es aplicable solo tratándose de la enajenación de bienes distintos a predios que generen ganancias de capital.

Carta N° 113-2012-SUNAT/200000

A partir del 01/01/2013, con ocasión de la modificación del inciso b) del artículo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1120, se ha incorporado como supuesto que genera rentas de fuente peruana, las provenientes de la enajenación de bienes o derechos, cuando están situados físicamente

Informe N.° 071-2013-Sunat/4b0000

La retribución que pague una empresa domiciliada en el país a su accionista no domiciliado por el otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, constituye renta de fuente peruana de conformidad con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N.° 044-2019-SUNAT/7T0000

La retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el Perú a favor de un sujeto no domiciliado (principal) por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas no constituye renta de fuente peruana; y por ende, no está sujeta a retención del impuesto a la renta. Informe SUNAT:

Informe N. ° 027-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: 1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV. Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

Informe N° 084-2019-SUNAT/7T0000

La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional.

Informe N.° 056-2017-SUNAT/7T0000

En el supuesto que una empresa extranjera escinda un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera, la cual emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida, quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida así como de la nueva empresa extranjera, la aludida transferencia, al constituir una enajenación, origina una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta para la empresa escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N.° 102-2016-SUNAT/5D0000

En el caso de una compañía holding no domiciliada en el Perú, cuyas acciones no cotizan en bolsa o mecanismo centralizado de negociación alguno, y que es titular de manera directa e indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades domiciliadas en el país, el cambio de domicilio de dicha compañía de un PTBNI a un tercer país que no constituye PTBNI, y que no implica su liquidación o disolución ni cambio alguno en su personalidad jurídica, no supone, para efectos del impuesto a la renta, una enajenación directa o indirecta de tales acciones o participaciones

Informe N° 060-2015-SUNAT/5D0000

Las rentas obtenidas por el servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en i) informar a empresas usuarias domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, ii) revisar sus ofertas de venta, iii) organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes, y iv) verificar la correcta ejecución de sus ofertas; servicio no esencialmente automático; viable en ausencia de tecnología de la información; y, que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior; no califican como rentas de fuente peruana. En la medida que la prestación del servicio detallado en el numeral anterior sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital; y, de ser así, toda vez que el referido servicio es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, las rentas obtenidas por tal servicio calificarán como rentas de fuente peruana.

Informe N.° 124-2012-SUNAT/4B0000

La operación de venta de bases de datos de un proveedor no domiciliado a un cliente domiciliado a través de un medio electrónico, a propósito de una suscripción anual, no califica como un servicio digital.

La referida operación, al calificar como una importación, no genera renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado.

Informe N.° 018 -2016-SUNAT/5D0000

En relación con el supuesto de un proveedor extranjero que celebra con una empresa peruana un contrato cuyo objeto es un servicio de ingeniería que califica como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta, consistente en la realización de un estudio de factibilidad o un proyecto definitivo de ingeniería, y en el cual se establece “hitos de facturación” determinados por entregables parciales

Informe N° 083-2015-SUNAT/5D0000

Para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería.

Informe N° 083-2015-SUNAT/5D0000

Para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería.

Oficio SUNAT

Oficio N.° 201-2012-SUNAT/200000

No califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el Perú por la provisión del servicio de capacidad satelital brindado a una entidad pública, en atención a que dicha prestación no se ejecuta parcial ni totalmente en el Perú.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.