Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 10º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 945, (23.12.03).

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente peruana.

También se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.

Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29773 (27.07.11), vigente a partir del 28.07.11

De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29773 (27.07.11), la modificación dispuesta por la citada Ley en el tercer párrafo del presente inciso entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere dicho párrafo; y se aplica a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplica a los contratos que se celebren a partir de su vigencia.

Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 29757 (21.07.11), vigente a partir del 22.07.11.

e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:

1. En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.

Para determinar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Se determinará el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada.

En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

ii. El porcentaje de participación determinado conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país.

En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o más personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.

iii. El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan.

iv. El resultado anterior se multiplicará por cien (100).

2. En un período cualquiera de doce (12) meses, el enajenante y sus partes vinculadas transfieran mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

Para efectos de determinar el citado porcentaje se considerarán las transferencias que señale el reglamento.

De cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible cada contribuyente debe considerar las enajenaciones que hubiera efectuado en el período de doce (12) meses antes referido, salvo aquellas que hubieran sido gravadas anteriormente.

Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará siempre que, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión. Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

También se configura una enajenación indirecta, cuando el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un período cualquiera de doce (12) meses, sea igual o mayor a cuarenta mil (40 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El referido importe se determina sumando los montos que resulten de aplicar el porcentaje que se establezca siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 de este inciso, sobre el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada. La base imponible se determina por cada contribuyente considerando las enajenaciones que hubiera efectuado en el período de doce (12) meses antes referido, sin incluir aquellas que hubieran sido gravadas anteriormente.

En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en el presente párrafo cuando el enajenante acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso, salvo que resulte de aplicación el cuarto párrafo de este inciso.

Se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones.

En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso, el cual no puede ser inferior al valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenen indirectamente.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el método de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

Para los efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país. Asimismo, la vinculación se determinará conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de esta Ley.”

Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1424, (13.09.18), vigente a partir del 01.01.19.

f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.

Inciso incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29663 (15.02.11), vigente a partir del 16.02.11

g) Las obtenidas por las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.

Inciso g) incorporado la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30532 (31.12.16).

Concordancia reglamentaria

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de tres (3) días calendario.”

Extremo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 088-2015- EF, (18.04.15), el mismo que entró en vigencia el 19.04.15.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

b.2) El porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, a que se refiere el acápite i) del numeral 1 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determinará de la siguiente manera:

1. Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.

2. El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

3. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas.

4. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

b.1) El valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, será:

1. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

De no existir valor de cotización en alguna fecha, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.

2. El valor de participación patrimonial, el cual se deberá calcular sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital, tratándose de acciones o participaciones no cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, o cotizando en éstos no exista valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a las fechas antes mencionadas.

El balance anual deberá estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este numeral se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la empresa emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Las cotizaciones y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización o a la fecha de cierre del último balance anual auditado, o al cierre del ejercicio anterior, o en su defecto, el último publicado, según corresponda. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra, del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refiere el inciso e) y f) del artículo 10 de la Ley mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

En caso no existiera valor de cotización de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas y/o, en su caso, de la persona jurídica no domiciliada, el valor de mercado será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en los párrafos antes mencionados, resultante de relacionar el valor de participación patrimonial de ambas personas jurídicas.

Artículo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

b.1) El valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, será:

1. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

De no existir valor de cotización en alguna fecha, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.

2. El valor de participación patrimonial, el cual se deberá calcular sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital, tratándose de acciones o participaciones no cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, o cotizando en éstos no exista valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a las fechas antes mencionadas.

El balance anual deberá estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este numeral se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la empresa emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Las cotizaciones y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización o a la fecha de cierre del último balance anual auditado, o al cierre del ejercicio anterior, o en su defecto, el último publicado, según corresponda. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra, del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refiere el inciso e) y f) del artículo 10 de la Ley mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

En caso no existiera valor de cotización de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas y/o, en su caso, de la persona jurídica no domiciliada, el valor de mercado será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en los párrafos antes mencionados, resultante de relacionar el valor de participación patrimonial de ambas personas jurídicas.

Informes SUNAT

Informe N.° 102-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país, que, de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de esta última, a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, el costo computable de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, que sujetos no domiciliados enajenen conforme al mencionado inciso, será su costo computable.

Informe N. ° 008-2012-SUNAT/2b0000

1. Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.

2. En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 044-2019-SUNAT/7T0000

La retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el Perú a favor de un sujeto no domiciliado (principal) por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas no constituye renta de fuente peruana; y por ende, no está sujeta a retención del impuesto a la renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.