Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 85º.-

Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:

a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente.

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente:

i) Si el pago a cuenta es determinado según el inciso b) del primer párrafo, podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:

a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación.

b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley.

Nota: De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1471 (29.04.2020); la Inaplicación temporal del cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley. A efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de la tercera categoría por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de 2020, no es de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley, vigente a partir del 30.04.2020.

c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:

Tabla I

Suspensión a partir de:Estado de ganancias y pérdidas
FebreroAl 31 de enero
MarzoAl 28 o 29 de febrero
AbrilAl 31 de marzo
MayoAl 30 de abril

El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II:

Tabla II

Suspensión a partir de:Coeficiente
FebreroHasta 0,0013
MarzoHasta 0,0025
AbrilHasta 0,0038
MayoHasta 0,0050

De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.

d. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.

De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.

e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud. Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

1. Suspenderse:

- Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o

- De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

2. Modificarse:

- Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

También podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), previo desistimiento de la solicitud.

iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápite i), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo.

Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento.

La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verificación o fiscalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por los cuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de esta Ley.

Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.

Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29999 (13.03.13).

Concordancia reglamentaria

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

a) Disposiciones Generales

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto.

2. Los contribuyentes deberán abonar como pago a cuenta del Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de este artículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

No se efectuará dicha comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes abonarán como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de febrero, marzo, abril, mayo o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podrán optar por suspender o efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c), d) y e) de este artículo, según corresponda.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación” - REI.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

b) Cálculo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley.

Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

c) Suspensión de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y suspensión o modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto.

1. Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes, podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, respectivamente. Para tal efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1.1 La solicitud a que se refiere el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

1.2 Los ratios señalados en el literal b. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se determinarán dividiendo el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado se multiplicará por cien (100) y deberá ser expresado en porcentaje. 1.3 Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por la inflación, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca. 1.4 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del literal c. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se considerará lo siguiente:

(i) El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:

(i.1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

1.5 Los coeficientes resultantes señalados en el literal d. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se redondean considerando cuatro (4) decimales.

1.6 La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre. 2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existir impuesto calculado, el coeficiente obtenido de dicho estado financiero no exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Lo señalado, es sin perjuicio de la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2.3 Los contribuyentes modificarán su coeficiente, cuando el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. A tal efecto, la aplicación del nuevo coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta su presentación. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

d) Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y 31 de julio.

Los contribuyentes cuyo coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio fuese menor a 0,015 o aquellos que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

1. A partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicarán a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

1.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos:

(i.1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

1.2 El referido coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando:

(i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y, (ii) Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio.

Si el coeficiente a que alude el primer párrafo de este numeral fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

1.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abril ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

De existir impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, será de aplicación el coeficiente a que se refiere el numeral 1 del inciso b) de este artículo.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cuenta, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

2.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta que se regularice su presentación. Efectuada la regularización, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha en que se ejerza la opción de aplicar el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

e) Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Los contribuyentes podrán a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en el numeral 2.1 del inciso d) de este artículo.

La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

f) Determinación de oficio

Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto, la SUNAT podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos del mes.

Artículo 95.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del Artículo 55 de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el Artículo 85 de la Ley.

Artículo 54.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

f) Determinación de oficio

Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto, la SUNAT podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos del mes.

g) Pagos a cuenta de los integrantes de los sujetos del último párrafo del artículo 14 de la Ley

Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.

La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados.

h) Pagos a cuenta en caso de reorganización de sociedades o empresas

Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de este artículo.

2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante a efecto de aplicar lo señalado en el primer párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo, considerará lo siguiente:

2.1 Deberá determinar el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas que hubieran tenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, según corresponda.

2.2 Si ninguna de las sociedades incorporadas hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior o de ser el caso, en el ejercicio precedente al anterior, la sociedad incorporante abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

i) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos

En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes.

j) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera

Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso b) del artículo 34.

Jurisprudencia

RTF N° 02803-8-2017 (28.03.17)

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Código Tributario sustentadas en los reparos efectuados por concepto de cambio de Régimen Especial a Régimen General de Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001, y se dejan sin efecto dichos valores, al ser de aplicación a la presente controversia el criterio contenido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria de la Resolución N° 6046-3-2004. Se señala que la Administración sustentó la inclusión del recurrente en el Régimen General y, por tanto, la comisión de la referida infracción, en virtud del inciso a) del artículo 83° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, al considerar que los ingresos netos de los últimos seis meses declarados por el recurrente habían superado el monto referencial establecido por el artículo 118° de la citada ley, no obstante conforme con el criterio contenido en la citada Resolución N° 06046-3-2004, este Tribunal ha señalado que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94- EF, modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122° de la Ley del Impuesto a la Renta, al establecer reglas distintas por las cuales opera el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General, por lo que las referidas multas no se encuentran debidamente sustentadas.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF N° 01438-8-2017 (16.02.17)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el pago a cuenta de abril de 2016, toda vez que la orden de pago impugnada, girada por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, ha sido emitida con arreglo a ley, pues era correcto que la Administración no considerara el coeficiente determinado por la recurrente mediante el Formulario PDT 625 para el período abril de 2016, al no encontrarse en el supuesto señalado del inciso b) del artícuo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, si no que este sea determinado en función de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, esto es el Inciso a) de esta norma.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF 02043-1-2017 (08.03.17)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2010 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, así como se deja sin efecto dichos valores. Se indica que conforme con la Resolución N° 11116-4-2015, publicada como precedente de observancia obligatoria, las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, y dado que los valores impugnados se sustentan en la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2010, al considerar la Administración que la recurrente incluyó indebidamente las ganancias por diferencias de cambio como ingresos netos para efectos del cálculo de los coeficientes de dichos periodos, procede que se dejen sin efecto tales valores

Informes SUNAT

Informe N.° 029-2014-SUNAT/5D0000

Para determinar el coeficiente en base al cual se calculan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto correspondiente a las rentas de fuente extranjera.

Informe N° 095-2012-Sunat/4b0000

A partir del ejercicio gravable 2013:

1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicioprecedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se en- cuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Informe N.° 051-2014-SUNAT/4B0000

Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos originados en IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.

Informe N° 095-2012-SUNAT/4B0000

A partir del ejercicio gravable 2013:

1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según co- rresponda.

Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción.

2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.

3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.

Informe N° 045-2012-SUNAT/4B0000

Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.