Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

a) Disposiciones Generales

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto.

2. Los contribuyentes deberán abonar como pago a cuenta del Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de este artículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

No se efectuará dicha comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes abonarán como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de febrero, marzo, abril, mayo o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podrán optar por suspender o efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c), d) y e) de este artículo, según corresponda.

Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 050-2013- EF (15.03.13).

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación” - REI.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.

b) Cálculo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley.

Encabezado sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

c) Suspensión de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y suspensión o modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto.

1. Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes, podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, respectivamente. Para tal efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1.1 La solicitud a que se refiere el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

1.2 Los ratios señalados en el literal b. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se determinarán dividiendo el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado se multiplicará por cien (100) y deberá ser expresado en porcentaje.

1.3 Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por la inflación, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

1.4 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del literal c. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se considerará lo siguiente:

(i) El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:

(i.1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

1.5 Los coeficientes resultantes señalados en el literal d. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se redondean considerando cuatro (4) decimales.

1.6 La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existir impuesto calculado, el coeficiente obtenido de dicho estado financiero no exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Lo señalado, es sin perjuicio de la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2.3 Los contribuyentes modificarán su coeficiente, cuando el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. A tal efecto, la aplicación del nuevo coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta su presentación. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

d) Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y 31 de julio.

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Los contribuyentes cuyo coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio fuese menor a 0,015 o aquellos que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

1. A partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicarán a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

1.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos:

(i.1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

1.2 El referido coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando:

(i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y,

(ii) Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio.

Si el coeficiente a que alude el primer párrafo de este numeral fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

1.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abril ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

De existir impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, será de aplicación el coeficiente a que se refiere el numeral 1 del inciso b) de este artículo.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cuenta, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

(i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

2.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta que se regularice su presentación. Efectuada la regularización, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha en que se ejerza la opción de aplicar el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

e) Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Los contribuyentes podrán a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en el numeral 2.1 del inciso d) de este artículo.

Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

f) Determinación de oficio

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto, la SUNAT podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos del mes.

g) Pagos a cuenta de los integrantes de los sujetos del último párrafo del artículo 14 de la Ley

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.

La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados.

h) Pagos a cuenta en caso de reorganización de sociedades o empresas

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de este artículo.

2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante a efecto de aplicar lo señalado en el primer párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo, considerará lo siguiente:

2.1 Deberá determinar el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas que hubieran tenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, según corresponda.

2.2 Si ninguna de las sociedades incorporadas hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior o de ser el caso, en el ejercicio precedente al anterior, la sociedad incorporante abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

i) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes.

j) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera

Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso b) del artículo 34.

Inciso reordenado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.13).

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 155-2012-EF (23.08.12).

Jurisprudencia

RTF 10925-2-2016

Se confirma la apelada, en el extremo del reparo por adquisición de mercadería que no corresponde a la actividad económica, debido a que si bien el recurrente sostuvo que los bienes adquiridos fueron posteriormente comercializados, no se advierte que hubiera presentado medios probatorios que permitieran acreditarlo, por tanto al no haber sustentado que aquellos bienes fueron destinados a sus actividades económicas, el reparo formulado se encuentra arreglado a ley. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por Adquisiciones de materiales de construcción, debido a que el recurrente no sustentó fehacientemente el destino de los materiales de construcción adquiridos, ni el lugar en que fueron utilizados, al no haberse presentado elementos que permitan verificar la construcción que habría realizado, entre otros, con el presupuesto y memoria descriptiva de la obra y licencia de construcción. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al porcentaje utilizado en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por cuanto el recurrente no tuvo renta imponible en el ejercicio 2002 y no acreditó con la documentación correspondiente la modificación del porcentaje de los pagos a cuenta, por lo que le correspondía aplicar el porcentaje del 2%. Al haberse mantenido tales reparos se confirma la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se confirma la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177°, debido a que de su revisión se advierte que se encuentra arreglada a ley y el recurrente no ha formulado argumento alguno para desvirtuarla. Se confirma en el extremo de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175°, toda vez que en el Registro Activo Fijo se registró operaciones anteriores a la fecha de legalizacion, por lo que esta no se realizó antes de su uso, por tanto lo llevó sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.