Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 73-Cº.-

En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o de derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones:

1. De las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas.

2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas. En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público del Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable.

En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, o de derechos sobre estos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

La retención a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de la ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Inciso modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 30050 (26.06.13).

Concordancia reglamentaria

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) No deberán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.

b) No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

c) En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.

(…)

g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73-C, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo que tenga registrado; a cuenta de la retención mensual que se determine de acuerdo a lo señalado en el siguiente inciso.

h) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley, de la siguiente forma:

i. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extranjera, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.

ii. El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación.

iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes:

iii.1 Ganancias de capital que generen renta de fuente peruana * Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana. * Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se compensará contra este las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

* Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana.

iii.2 Ganancias de capital que generen renta de fuente extranjera * Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente extranjera.

* Contra el importe determinado en el punto anterior, se compensarán las pérdidas de capital de fuente extranjera del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

* Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera.

iv. Si las retenciones efectuadas durante el mes, excedieran el importe determinado de conformidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores deberán devolver el exceso en moneda nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

La devolución se hará efectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes.

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

c)

(…)

En el caso de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el momento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del beneficiario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efectivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.

(…)

f) Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo siguiente:

* En el caso de valores mobiliarios representativos de deuda, suscritos o adquiridos por debajo de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda.

* En caso de operaciones de reporte o de préstamo bursátil, el reportado o prestatario de los valores, según corresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cual haya efectuado la operación, hasta la fecha en la cual se pague o ponga a disposición los intereses generados a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o prestatario, deberá trasladar la información a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante o prestamista, según corresponda, mediante el participante a través del cual este último haya efectuado la operación.

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

d) Entiéndase por terceros autorizados a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley de Mercado de Valores y normas complementarias.

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) En adquisiciones onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores.

ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo centralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación.

iii) En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta:

* En caso sea parcial, el costo será informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización.

Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desmaterialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

* En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico.

iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución.

v) Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta.

vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformidad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento.

vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal.

viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación.

ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso.

x) En la adquisición de ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores.

xi) En la conversión de ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

En el caso de la conversión de Exchanged Traded Fund (ETF) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco representante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

xii) En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Estados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que solicite la recepción de los valores.

xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.

xiv) En la adjudicación de valores al reportante como consecuencia del incumplimiento en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, registrarán como costo del reportante, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.

xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institución; y éstos a su vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo. En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0).

Sin perjuicio de lo señalado en este inciso, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, podrá ser rectificada o comunicada -este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136- 2011-EF- una vez cerrado un ejercicio gravable. Dicha rectificación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen. (…)

j) En todos los casos anteriormente mencionados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad.

Concordancias

D.S. Nº 136-2011-EF, 2da. DCF, (Exigibilidad de las obligaciones generadas por lo dispuesto en los artículos 73-C y 76 de la Ley)R. Nº 258-2011-SUNAT (Resolución de Superintendencia que dicta normas sobre los Certificados de rentas y retenciones que deben emitir las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares por intereses y rentas de sujetos no domiciliados) D.

Leg. Nº 1112, Sexta Disp. Comp. Final (Pérdidas de capital no deducibles y retenciones del impuesto). Leg. Nº 1112, Quinta Disp. Comp. Trans (Retenciones del Impuesto por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores)

Informes SUNAT

informe N.° 074-2013-SUNAT/4B0000

La Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) debe efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida por una persona jurídica no domiciliada por la enajenación de valores mobiliarios.

Si el costo computable informado por los terceros autorizados a la ICLV no fuera el correcto, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, no puede rectificarlo.

No obstante, con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta puede determinar el costo computable correspondiente a dichos valores mobiliarios, siendo que el importe de la retención puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta, y de exceder este último, puede solicitar la devolución respectiva.

La ICLV está obligada a determinar el costo computable de los valores mobiliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2. de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 011-2010-EF, aun cuando la información de dicho costo no hubiera sido proporcionada por el titular de tales valores hasta el 30.9.2011, para lo cual utilizará la última cotización de mercado registrada durante el ejercicio 2009 o, en su defecto, el valor de participación patrimonial según balance anual auditado al 31.12.2009, presentado a CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercado de Valores).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.