Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 73-Bº.-

Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Primer párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1261 (10.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.

Segundo párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1261 (10.12.16), vigente a partir de 01.01.17.

El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88 de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio.

En el caso de que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley Nº 28655 (29.12.05).

Concordancia reglamentaria

Artículo 54-A.- RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS

Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley y las rentas comprendidas en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, cuando éstas constituyan para su beneficiario rentas de tercera categoría.

b) Los créditos a que se refiere el artículo 88 de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio.

c) En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención.

2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial.

Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 88 de la Ley.

Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del Artículo 88 de la Ley.

3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT.

4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto.

5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.