Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 65º.-
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.”
Primer y segundo párrafos modificados por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer:
a) Inciso derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30056 (02.07.13), vigente a partir del 03.07.13.
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.
Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.
Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1258 (08.12.16), vigente a partir de 01.01.17.
Último párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1258 (08.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no se encuentran obligadas a llevar libros y registros contables.
Párrafo incorporado por la Ley Nº 31108 (31.12.20), vigente a partir del 01.01.2021.
Concordancia reglamentaria
Artículo 38.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.
Concordancias
R. N° 234-2006-SUNAT, Art. 12, Inc. 12.1 (Contabilidad Completa)
R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios) R. Nº 182-2008-SUNAT (Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica)
Jurisprudencia
RTF: 07456-8-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor, toda vez que no se configuró la infracción, pues la recurrente no se encontraba obligada a llevar el Registro Auxiliar de Control de Activos Fijos por el ejercicio 2011 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta. Se señala que se verifica de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 que la recurrente obtuvo ingresos brutos por un monto que no superaba 150 UIT y que no es aplicable el inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que está comprendida en las disposiciones para la depreciación susceptible de deducción en la determinación del Impuesto a la Renta, siendo que es el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, el que determina qué documentos contables deben llevar los perceptores de rentas de tercera categoría.
RTF: 07456-8-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, debido a que la recurrente se encontraba obligada a llevar contabilidad completa que incluía el Registro de Activos Fijos debido a que en el ejercicio anterior tenía ingresos brutos que superaban las 150 UIT según el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Legislativo N° 1086 y Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.
Informes SUNAT
Informe N.° 088-2018-SUNAT/7T0000
Tratándose de contribuyentes domiciliados que no tienen autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera (y por tanto llevan libros y registros contables en soles), que realizan sus operaciones en el país en moneda distinta a la nacional, y cuya moneda funcional es una moneda extranjera: 1. La evaluación financiera a que se refieren los métodos previstos en los numerales 2), 3) y 6) del literal e) del artículo 32°-A de la LIR, debe realizarse sobre los estados financieros de tales contribuyentes expresados en moneda nacional. 2. De realizarse un ajuste en mérito a las disposiciones de precios de transferencia, este deberá calcularse sobre sus estados financieros en moneda nacional.
Informe N.° 0135-2015-SUNAT/5D0000
No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes
Informe N.° 076-2012-SUNAT/4B0000
En un contrato de colaboración empresarial con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, donde interviene una empresa domiciliada y otra no domiciliada, la empresa domiciliada debe llevar la contabilidad de dicho contrato.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.