Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 14º-A.-
En el caso de fondos de inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas. Entiéndese por fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.
Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma:
1) Fideicomiso Bancario
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente.
El fiduciario será responsable solidario del pago del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del importe del Impuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario.
2) Fideicomiso de Titulización
Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera estipulado en el acto constitutivo.
3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización
En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulización deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido:
i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.
ii) El patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondía a este último.
iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último.
Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.
Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.
c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retornarían al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin perjuicio de lo señalado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
Asimismo, el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:
i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.
ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
Tercer párrafo del inciso c) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
4) Fideicomisos Testamentarios
Tratándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Nº 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.
5) Fideicomisos en Garantía
No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a los Fideicomisos en Garantía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo.
Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:
(i) Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o,
(ii) Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del presente.
No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo, según corresponda.
Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley N° 28655 (29.12.05).
Concordancia reglamentaria
Artículo 5-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Contribuyente
La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.
La calidad de contribuyente en los fondos de pensiones, por la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales, recae en los afiliados.
La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.
Artículo 5-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
c) Fideicomiso con retorno
Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno.
Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 5-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
d) Fideicomiso sin retorno
Se entiende que los fideicomisos en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.
Artículo 5-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS
Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
b) Fideicomisos en garantía
En los fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía, se entenderá producida la enajenación desde el momento de la ejecución.
Sin embargo, en caso se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14-A de la Ley, la ejecución de la garantía se sujetará a dichas disposiciones.
No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente literal.
En el caso del patrimonio fideicometido conformado por flujos futuros de efectivo, será aplicable los numerales 1), 2) y 3) del artículo 14-A de la Ley, según sea el caso.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.