Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 5º-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS

Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Contribuyente

La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.

La calidad de contribuyente en los fondos de pensiones, por la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales, recae en los afiliados.

La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.

b) Fideicomisos en garantía

En los fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía, se entenderá producida la enajenación desde el momento de la ejecución.

Sin embargo, en caso se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14-A de la Ley, la ejecución de la garantía se sujetará a dichas disposiciones.

No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente literal.

En el caso del patrimonio fideicometido conformado por flujos futuros de efectivo, será aplicable los numerales 1), 2) y 3) del artículo 14-A de la Ley, según sea el caso.

c) Fideicomiso con retorno

Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno.

Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

d) Fideicomiso sin retorno

Se entiende que los fideicomisos en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.

Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2010-EF (21.01.10).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.