Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 121º.- CAMBIO DE RÉGIMEN

Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda.

Los contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario podrán optar por acogerse al Régimen Especial en enero según el inciso b) del primer párrafo del artículo 119. En dicho caso:

a) Aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88 de la Ley.

b) Perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50 de la Ley..

Artículo 121 modificado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Concordancias

D. Leg. Nº 937, Art. 13 (Cambio de régimen), modificado por el Decreto Legislativo 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

Jurisprudencia

RTF N° 05630-2-2016

Se confirma la apelada que declaró fundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción al no haber presentado el recurrente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en la fecha establecida, a pesar de encontrarse obligado a ello, ya que ingresó al Régimen General del Impuesto a la Renta con la sola presentación de la declaración jurada de un pago a cuenta del ejercicio anterior, en la que indicó su acogimiento voluntario a referido Régimen General, de conformidad con lo establecido por el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF 04325-2-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción al no haber presentado el recurrente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Régimen General en el período y fecha establecida, a pesar de encontrarse obligado a ello, ya que recién con posterioridad a dicha fecha se acogió válidamente al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, al efectuar la declaración y pago de la cuota correspondiente, de conformidad con el inciso b) del artículo 119° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.