Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 9º.- SUJETOS DEL IMPUESTO

9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.

Párrafo sustituido por el artículo 12º de la Ley N.º 30264 publicada el (16.11.14) vigente desde el 01.12.14

9.2. Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.

Numeral i) modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (1) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces. 9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente desde el 01.10.18

Concordancia reglamentaria

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

6. FIDEICOMISO DE TITULACIÓN

El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

7. PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES

Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.

8. FONDO DE INVERSIÓN

Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo N.º 862 y normas modificatorias.

9. SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

4. REORGANIZACION DE EMPRESAS - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Habitualidad

(…)

Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Habitualidad

Para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9 del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si a adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

3. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

Artículo 5.- (…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

10. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

10.1 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

Jurisprudencia

RTF N.º 02423-1-2017

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001. Se indica que el recurrente adquirió la condición de habitual el 30 de noviembre de 2001, al haberse verificado a dicha fecha la realización de dos compras y dos ventas de inmuebles, encontrándose gravado con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir de la primera enajenación luego de adquirida la condición de habitual, esto es, a partir de la tercera venta de mayor valor, debido a que los inmuebles se enajenaron mediante un solo acto, conforme consta en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N.º 10478-1-2016

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas por concepto de utilización de servicios en el país, dado que se verifica en autos que la Administración Tributaria sustentó su reparo en el hecho que el sujeto no domiciliado calificaba como habitual por los servicios que prestaba, siendo que conforme con el artículo 9º de la Ley de IGV y conforme con el criterio de este Tribunal, tratándose del supuesto mencionado quien debe calificar como habitual es el sujeto del Impuesto, es decir, el que utilizó el servicio quien para el caso materia de grado es la recurrente.

RTF N.º 10373-8-2015

En el acta probatoria el fedatario fiscalizador señaló que habitualmente la recurrente presta servicios a terceros transportando bienes perecederos y prendas de vestir, sin embargo, además de no advertirse la descripción de los bienes verificados, siendo que de autos tampoco se aprecia que haya quedado acreditado cuáles fueron los bienes por los cuales se levantó la referida acta, en la fecha de la intervención no se dejó constancia si en dicha oportunidad se trasladaba bienes perecederos.

RTF N.º 06112-3-2017

al amparo del último párrafo del artículo 18° del Código Tributario respecto de las deudas del consorcio con contabilidad independiente del que forma parte por concepto de Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de diversos periodos, así como se deja sin efecto la referida resolución de determinación en relación con las mencionadas deudas, toda vez que en aplicación del criterio contenido en la Resolución N.º 10885-3-2015, en virtud de la autonomía del Derecho Tributario, si bien es cierto se puede otorgar a los consorcios con contabilidad independiente la calidad de sujeto de derechos y obligaciones tributarias, en ciertos casos, tal y como lo hacen la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas, no se puede extender la calidad de tal a todo el ordenamiento tributario.

RTF N.º 01442-8-2017

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación que atribuye responsabilidad solidaria a la recurrente al verificarse de autos que esta es parte contratante del Consorcio Raymondi, que dicho contrato con contabilidad independiente es sujeto deudor del Impuesto a la Renta e IGV e infractor por la comisión de la infracción del numeral 5) del artículo 175° del Código Tributario, por lo que queda acreditado que la recurrente es responsable solidario por las deudas generadas por el citado contrato conforme con el último párrafo del artículo 18° del anotado Código.

Informes SUNAT

Informe N.º 002-2019-SUNAT/7T0000

Por su parte, el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV establece que, entre otras, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial y que presten en el país servicios afectos tienen la calidad de contribuyentes, en tanto el inciso c) del mismo numeral establece que tienen tal condición las que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Oficio Sunat

Oficio N.º 045-2015- SUNAT/600000

Conforme al artículo Noveno del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la República del Perú para el establecimiento de la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas en Lima, suscrito el 21.4.2008, ratificado mediante Decreto Supremo N.º 029-2009-RE, la referida Oficina no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta por los servicios que preste.

Dicho Acuerdo no ha previsto un tratamiento especial para efecto del IGV, por lo que dicha Oficina tendrá la calidad de contribuyente respecto de los servicios gravados con este Impuesto que preste en el territorio nacional.

Informe N.º 082-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la segunda consulta, el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley del IGV establece que, entre otros, las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial serán consideradas sujetos del aludido impuesto cuando: i. Importen bienes afectos; ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV ( 5). Agrega el referido inciso que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitual la reventa. Asimismo, la norma añade que, sin perjuicio de lo antes señalado, se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (1) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

Informe N.º 012 -2016-SUNAT/5D0000

Fluye de lo anterior, que la manera de llevar la contabilidad tiene implicancias en el tratamiento tributario otorgado a los consorcios. Así, se reconoce capacidad tributaria y, por ende, la calidad de contribuyente, tanto para la normativa del Impuesto a la Renta como del IGV, únicamente a los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, siendo que los consorcios que no llevan contabilidad independiente no constituyen una entidad distinta a sus partes contratantes, quienes -en el marco de tales contratos- son las que realizan las operaciones sujetas a tributación.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.