Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 10º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS

Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.

b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:

1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley N.º 28053 (08.08.03).

d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a éstas últimas.

e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

Inciso incorporado por el Artículo 8 de la Ley N.º 27039 (31.12.98).

Concordancia reglamentaria

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS

En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos

La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.

La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N.º 816 y normas modificatorias.

Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.

(…)

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

8. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA

Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.

El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

13. COASEGUROS

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

(…)

6. FIDEICOMISO DE TITULACION

El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

Concordancias

R N.º 199-2005-SUNAT; R. N.º 058-2006-SUNAT

Jurisprudencia

RTF N.º12279-1-2015

De otro lado se confirma la apelada en extremo referido a la responsabilidad solidaria atribuida a la recurrente por las deudas que fueron atribuidas a un consorcio, por IGV de mayo de 2008 y diciembre de 2009, pagos a cuenta del IR de agosto a diciembre de 2009, febrero y marzo de 2010 y agosto de 2013, IR del ejercicio 2010, retenciones del IR de cuarta categoría de agosto y octubre 2009, febrero y abril de 2010, y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° CT vinculada al IGV y numeral 4 del artículo 178° del CT vinculada a retenciones del IR de cuarta categoría, al verificarse que la recurrente era parte del consorcio, aquélla era responsable solidario con dicho consorcio respecto a las aludidas deudas.

RTF N.º 04762-1-2015

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución que determinó la responsabilidad solidaria de la recurrente, al verificarse que la Administración no probó que como presidente del directorio aquella estuviera encargada y/o participara en la determinación y pago de tributos correspondientes a la empresa respecto de los ejercicios acotados, ya que no se realizó un análisis suficiente ni se adjuntó documento alguno que acreditara que asumió dichas funciones.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.