Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 76º.- DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A FAVOR DE LOS TURISTAS

Epígrafe modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1548 (16.04.23), vigente desde el 17.04.23.

Será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.

Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Segundo párrafo modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 30641 (17.08.17), vigente desde el 01.09.17.

La devolución se efectúa a través de la SUNAT o de entidades colaboradoras de la Administración Tributaria, o a través de ambas. El reglamento puede establecer los requisitos o condiciones que deben cumplir dichas entidades colaboradoras.

Tercer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1548 (16.04.23), vigente desde el 17.04.23.

En caso de que los turistas soliciten la devolución del IGV pagado por sus compras de bienes a través de una entidad colaboradora de la Administración Tributaria, aquella puede cobrar al turista por la prestación de este servicio. Dicha entidad colaboradora solicita a la SUNAT el reembolso de los importes devueltos a los turistas.

Cuarto párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1548 (16.04.23), vigente desde el 17.04.23.

La Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento.

La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del impuesto general a las ventas a favor de los turistas, los cuales deben inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT, así como no deben haber sido calificados por esta con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente. El referido registro tiene carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

Sexto párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1548 (16.04.23), vigente desde el 17.04.23.

Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago y se discrimine el Impuesto General a las Ventas.

b) Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo.

c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT.

d) Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento.

El reglamento establece los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo, pudiendo la SUNAT regular, mediante resolución de superintendencia, mecanismos adicionales a los establecidos en aquel, siempre que permitan verificar la entrega al t urista del importe devuelto.”

Último párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1548 (16.04.23), vigente desde el 17.04.23.

Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1116 (07.07.12), vigente desde el 01.08.12.

Concordancia reglamentaria

Artículo 11-A.- Definiciones

Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:

a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

c) Establecimiento autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11º-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76° del Decreto.

d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 912 y normas complementarias y reglamentarias.

e) Persona autorizada: A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias “Tax Free”.

f) Puesto de control habilitado: Al(a los) lugar(es) a cargo de la SUNAT ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo del presente decreto supremo y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76° del Decreto.

El(los) lugar(es) indicado(s) en el párrafo anterior se ubicará(n) después de la zona de control migratorio de salida del país.

g) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el inciso j) del artículo 11° de la Ley de Extranjería aprobada por el Decreto Legislativo N.º 703 y normas modificatorias, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a cinco (5) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es:

1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana.

No se considera extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

Artículo 11-B.- Objeto

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Artículo 11-C.- Ámbito de Aplicación

La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados.

Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

Artículo 11-D.- Del Registro de Establecimientos Autorizados

1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT. La SUNAT emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76 del Decreto.

2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año.

3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud:

i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.

ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá:

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que:

i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.

ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa. El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

Artículo 11-E.- De los Establecimientos Autorizados

Los establecimientos autorizados deberán:

a) Solicitar al adquirente la exhibición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y del documento de identidad, a efecto de constatar si éste no excede el tiempo de permanencia máxima en el país a que alude el inciso g) del artículo 11-A, en cuyo caso emitirán además de la factura respectiva la constancia denominada “Tax Free”.

b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas “TAX FREE Shopping” y “Establecimiento Libre de Impuestos”.

c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información que ésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución.

Artículo 11-F.- De la Constancia “TAX FREE”

1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia “Tax Free” por cada factura que emitan.

2. En la constancia “Tax Free” se deberá consignar la siguiente información:

a) Del establecimiento autorizado:

a.1) Número de RUC.

a.2) Denominación o razón social.

a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:

b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad.

b.2) Nacionalidad.

b.3) Número de la TAM y del documento de identidad.

b.4) Fecha de ingreso al país.

c) De la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del(de los) bien(es):

c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito.

c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito.

d) Número de la factura y fecha de emisión.

e) Descripción detallada del(de los) bien(es) vendido(s).

f) Precio unitario del(de los) bien(es) vendido(s).

g) Valor de venta del(de los) bien(es) vendido(s).

h) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

i) Importe total de la venta.

j) Firma del representante legal o de la persona autorizada. La persona autorizada sólo podrá firmar las constancias “Tax Free” en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

3. Las constancias “Tax Free” deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 11-G.- Requisitos para que proceda la devolución

Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizado durante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo a las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente.

La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas.

Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la(s) factura(s) antes mencionada(s).

c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a S/. 50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicita sea S/. 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles).

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11-A.

f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado.

g) Presentar la(s) constancia(s) “Tax Free” debidamente emitida(s) por un establecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución.

h) Exhibir la tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución. El número de dicha tarjeta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo electrónico que permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud.

i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.

Artículo 11-H.- De la Solicitud de Devolución

1. La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido el comprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la constancia “Tax Free”.

2. La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

3. El turista presentará la solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición de los bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la SUNAT, para lo cual se verificará que cumpla con:

a) Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11-G.

b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11-G que puedan constatarse con la información que contengan los documentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la veracidad de tal información.

Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, se entregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solicitud de devolución.

Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11-G, la entrega de la referida constancia se efectúa dejando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud de devolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto administrativo que la resuelve, debido a que la dirección de correo electrónico indicada por el turista sea inválida.

4. La solicitud de devolución se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia señalada en el numeral 3 del presente artículo.

El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

Artículo 11-I.- Realización de la Devolución

En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjeta de débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11-G, a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento que aprueba la devolución en la dirección electrónica respectiva.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT señalará la fecha en la cual será posible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.