Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 75º.- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia.

Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.

Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

Artículo sustituido por el Artículo 22 de la Ley N.º 27039 (31.12.98).

Concordancia reglamentaria

Artículo 5.-  El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(...)

16. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito. En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Decreto.

Informes SUNAT

Informe N.º 256-2009-SUNAT/2B0000

1. En relación con el factoring con recurso:

a) En caso que el deudor entregue al transferente el dinero para el pago de la deuda transferida y éste, a su vez, lo entregue al adquirente del crédito, ello no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria por el servicio de crédito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV.

b) En caso que el transferente, ante el incumplimiento de pago por parte del deudor, cancele la deuda al adquirente en virtud del riesgo asumido, sí nacerá la obligación tributaria por el servicio de crédito contemplado en el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.