Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 73º.- INAFECTACIONES, EXONERACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES RELATIVOS A LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO
Además de las contenidas en el presente dispositivo, se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación:
Impuesto General a las Ventas:
a) Artículo 71 de la Ley N.º 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, conforme a lo establecido en la Ley N.º 27062; así como el Artículo 114 de la Ley N.º 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Segundo párrafo derogado por el artículo 2 del D. L. N.º 919 (06.06.01)
Impuesto Selectivo al Consumo:
b) La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 2009. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto supremo.
Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 966 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley N.º 27216 (10.12.99)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.