Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 7º.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2028.
Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32542 (31.12.25), vigente a partir del 01.01.26.
Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo sustituido por el artículo 2 del DL N.º 965 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
Concordancia reglamentaria
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
12. RENUNCIA A LA EXONERACION
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:
12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.
La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.
12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.
12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.
Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.
Jurisprudencia
RTF N.º 10901-3-2017
Se señala que el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de dichos períodos se ajusta a ley, al haberse acreditado en la etapa de fiscalización que la recurrente adquirió semillas de pimiento (Partida Arancelaria 1201.00.10.00/1209.99.90.00) gravadas con el Impuesto General a las Ventas, a pesar que la venta de tales bienes están exoneradas del impuesto, no habiendo acreditado la recurrente que los proveedores de las referidas semillas hubieran renunciado a la exoneración respectiva, por lo que aquélla no tenía derecho a usar como crédito fiscal el impuesto que gravó las aludidas semillas.
RTF N.º 03015-1-2016
Se confirma la resolución en el extremo que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
RTF N.º 02410-2-2014
Se confirma la apelada que declaro improcedente la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, toda vez que la recurrente arrastra un crédito fiscal que no se encuentra debidamente sustentado que las compras se destinarían a operaciones por las cuales se debía pagar el impuesto.
RTF N.º 10810-2-2013
Se declara nula la apelada, que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la exoneración contenida en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, atendiendo a que no se ha precisado expresamente cuál de los hechos ocurridos durante la fiscalización realizada a la recurrente están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.º 103-2000/SUNAT, lo cual sirvió de sustento para no aceptar la renuncia a la citada exoneración, por lo que al no encontrarse debidamente motivada, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de la resolución apelada.
Informes SUNAT
Carta N.º 071-2013-SUNAT/200000
Así pues, como quiera que las normas que regulan la exoneración del IGV en los contratos de construcción realizados en la Amazonía por sujetos ubicados en dicha zona, no ha previsto expresamente la posibilidad de renuncia a este beneficio; el hecho que se desagregue el IGV en los presupuestos y contratos de construcción presentados y suscritos por dichos sujetos no pueden tener tal efecto y enervar la aplicación de la exoneración antes indicada.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.