Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II

La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.

La modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios:

a) En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las Leyes N.ºs. 26983 y 28091.

En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior.

b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma.

Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 980 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia

RTF N.º 03873-3-2017

En tal sentido, la recurrente prestó servicios de transporte aéreo de carga desde el país hasta el exterior, los que conforme con el numeral 3) del Apéndice II de la Ley del IGV están exonerados del impuesto, contrariamente a lo determinado por la Administración. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal de uso exclusiva en operaciones gravadas, dado que la recurrente no acreditó ni detalló qué importe del crédito fiscal declarado correspondía a uso exclusivo en operaciones gravadas y cuál a uso común en operaciones gravadas y no gravadas.

RTF N.º 06403-1-2017

Para efectos de desvirtuar la efectiva presentación por parte de los proveedores de la recurrente de los Formularios N.º 2222 y 2225 ante la Administración, a fin de establecer si éstos renunciaron a la exoneración del Impuesto General a las Ventas respecto de los bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del mencionado impuesto y si la recurrente por consiguiente tenía derecho a utilizar el crédito fiscal por las compras efectuadas a dichos proveedores

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.