Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 5º.- OPERACIONES EXONERADAS

Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

Párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N.º 27039 (31.12.98).

Jurisprudencia

RTF N.º 00630-8-2017

Se señala que a efecto de gozar de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la recurrente estuvo obligada a ejecutar íntegramente sus servicios dentro de la Amazonía (servicios de transporte), por lo que al no cumplir con dicha condición, no le alcanza la citada exoneración, por lo que lo señalado por la Administración se encuentra arreglado a ley, no obstante, la Administración no ha considerado las adquisiciones internas gravadas declaradas por la recurrente que otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que corresponde que verifique si a la recurrente le asiste el derecho a su utilización y proceda a la reliquidación de las resoluciones de determinación de los períodos acotados.

RTF N.º 03007-1-2017

Reparo por ingresos por servicios de transporte de carga calificados como exonerados; toda vez que el recurrente no presentó documentación sustentatoria que certifique que tales servicios correspondían a operaciones exoneradas según el Apéndice II de la Ley de IGV. Se confirma asimismo la infracción del numeral 1) y 5) del artículo 177° del Código Tributario, dado que el recurrente no cumplió con poner a disposición de la Administración la documentación requerida que debía exhibir en un caso y preparar para exhibir en otro caso.

RTF N.º 06056-1-2017

Ingresos no declarados por venta de bienes sin documentación de exportación y, servicios no considerados como exportación de servicios: La Administración observó operaciones correspondientes a los servicios de fumigación, de operador logístico, de intermediación financiera, de supervisión e inspección de madera, de flete marino, de seguros de exportación, y a la transferencia de dípticos de madera, tarjetas de navidad, libros, almanaques, mangas blancas con logotipo, de reglas para clasificación de madera, entre otros, que la recurrente no había gravado con el Impuesto General a las Ventas por considerarlos como exonerados o inafectos.

Informes SUNAT

Informe N.º 091-2018-SUNAT/7T0000

El traslado de combustible adquirido a una empresa comercializadora que goza del beneficio de exoneración de IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, efectuado por su comprador, fuera de la zona geográfica de beneficio, origina que la operación se encuentre afecta al IGV e ISC, según corresponda, recayendo el pago del impuesto en el adquirente que efectuó el traslado.

Informe N.º 045-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose de empresas dedicadas a actividades de construcción, se entenderá cumplido el requisito de realización de actividades en la Amazonía cuando las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas se ejecuten o realicen íntegramente en la Amazonía, no teniendo relevancia para tal efecto, el lugar de procedencia de los bienes adquiridos para dichas actividades ni si estos son adquiridos a sujetos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Amazonía.

Informe N.º 028-2018-SUNAT/7T0000

La exoneración del IGV señalada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y en su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable a los contribuyentes ubicados en dicha zona, comprendidos en los alcances de la mencionada Ley. Asimismo, se encuentra vigente la exoneración del referido impuesto a la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la citada zona para el consumo en esta establecida en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía; siendo que, respecto de la aplicación de tales exoneraciones, actualmente, no existe disposición alguna que establezca trato diferenciado entre las zonas geográficas que conforman la Amazonía.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.