Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo puede comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV solo puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; así como los juegos de casino y máquinas tragamonedas. En ambos casos, las tasas y/o montos fijos se pueden fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales son aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1419 (13.09.18), vigente desde el 01.01.19
Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:
APÉNDICE IV
SISTEMA ESPECÍFICO
| Juegos de azar y apuestas | Unidad de medida | Monto Fijo | |
| Máximo | Mínimo | ||
| Máquinas tragamonedas | Máquina tragamonedas | 1% UIT | 100% UIT |
| Juegos de casino | Mesa de juegos de casino | 10% UIT | 300% UIT |
Tercer Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1419 (13.09.18), vigente desde el 01.01.19
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo para la modificación del Apéndice IV también resulta aplicable a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. En estos casos las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:
| mínimo | máximo | |
| Juegos a distancia | 0.3% | 50% |
| Apuestas deportivas a distancia | 0.3% | 50% |
Cuarto párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1644 (publ. 13.09.24; vig. 01.01.25)
Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.
Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1116 (07.07.12), vigente desde el 01.08.12.
Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.
Artículo 61 sustituido por el artículo 61 del D. L. N.º 980 (15.03.07)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.