Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 57º.- EMPRESAS VINCULADAS ECONÓMICAMENTE
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.
No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice lll.
Concordancia reglamentaria
Artículo 12.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:
(...)
2. VINCULACIÓN ECONOMICA
Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando:
a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.
b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.
No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.
Informes SUNAT
Informe N.º 017-2019-SUNAT/7T0000
En el caso de un productor de bienes afectos al ISC que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distintos al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.