Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 56º.- CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE
La base imponible está constituida en el:
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. Para el caso de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1419 (13.09.18), vigente desde el 01.01.19
4. El valor de cada apuesta, tratándose de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Para tal efecto, se entiende como apuesta todo dinero o bonificación valorizada en dinero aplicado en el juego a distancia o apuesta deportiva a distancia.
Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31557 (13.08.22), vigente desde el primer día calendario del mes subsiguiente de la vigencia de la Ley.
b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Para efecto de los juegos de casino, el Impuesto se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratándose de las máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.
Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1419 (13.09.18), vigente desde el 01.01.19
c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.
El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.
Concordancia reglamentaria
Artículo 13.- ACCESORIEDAD
En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien.
En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.
Informes SUNAT
Informe N.º 156-2003-SUNAT/2B0000
2. Tratándose de la base imponible en la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio, la alusión al ISC que efectúa el segundo párrafo del inciso c) del artículo 56° del TUO del IGV e ISC, está referida al impuesto que grava la importación, el cual forma parte de la estructura del precio de venta al público.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.