Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.

e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral, en lo que sea pertinente.

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.

2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46.

Concordancia reglamentaria

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

(…)

g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 239-2001-EF y norma modificatoria.

h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

(…)

f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

(…)

i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el Artículo 49 del Decreto.

Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

(…)

8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional

8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses.

b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información.

c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región.

8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada.

8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del Artículo 49 del Decreto.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.

En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SUNAT. En tal supuesto, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

Concordancias

D.S. N.º 128-2004-EF, 2da. Disp. Final y Trans.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.