Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO
Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.º 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.
El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.
El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.
Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.
Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.
Concordancia reglamentaria
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1. Definiciones
Se entenderá por:
a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.
b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1. Definiciones
Se entenderá por:
(…)
c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto.
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
(…)
5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro
El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del Decreto, deberá:
a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV - Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6.
b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto a de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
6. Límite del 18% de las ventas no gravadas
Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
7. Solicitud
7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:
a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.
En la referida relación, también deberá indicarse:
i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.
ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.
iii. De ser aplicable la Ley N.º 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.
b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.
c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).
Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT.
d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.
e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.
f) La garantía a que hace referencia el Artículo 47 del Decreto, de ser el caso.
Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.
Cuando la SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.
El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.
La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.
La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.
7.2 La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.
En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.
Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.
7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.
En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.
La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
7.4 La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes:
a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 950.
7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.
Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.
Concordancias
R. N.º 224-2004-SUNAT (Normas Complementarias del Régimen Tributario para la Región Selva)
D.S. N.º 065-2006-EF (Dictan normas que regulan las solicitudes de reintegro tributario del IGV en el departamento de San Martín) D.Leg. N.º 978, Art. 6
Primera.- Reintegro tributario
En el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha región a que alude el primer párrafo del artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tercera.- Solicitudes de Reintegro Tributario
Las solicitudes de Reintegro Tributario presentadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los comerciantes de los Departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, así como aquéllas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes.
Jurisprudencia
RTF N.º 09246-5-2017
Se aprecia que la recurrente, al momento del procedimiento de reconocimiento físico de bienes por parte de la Administración, no puso a disposición de esta la totalidad de los bienes por los cuales solicito Reintegro Tributario, por lo que al no tenerse acreditado en autos el ingreso a la referida región de la totalidad de los bienes declarados, no corresponde otorgar el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas por el integro de los montos a que se refieren las Declaraciones contenidas en el Formulario 1647 observados sino únicamente de la parte de los bienes cuyo ingreso a la región si se acredito, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo, que aprueba el Reintegro Tributario Parcial.
RTF N.º 00976-2-2017
Se procede a revocar la apelada y disponer que la Administración otorgue el Reintegro Tributario respecto a la factura imputada, toda vez que de la revisión del Formulario 1647 N.º 859471, se observa que la recurrente consigno la Factura 600 N.º 514855, sin embargo, adjunto la Factura 600 N.º 0614866, de lo que se tiene que la recurrente declaro información errada, no obstante , dicha situación se debe a un error de transcripción, que no impedía verificar el ingreso de la mercadería ni el cumplimiento de los requisitos para gozar del reintegro, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ya que se advierte que los bienes consignados en las factura declarada en el formulario, coinciden con la Guía de Remisión – Remitente y Transportista, anotados en el referido formulario, por lo que no puede generarse la pérdida del beneficio.
RTF N.º 10142-5-2017
Que de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal en las Resoluciones N.º 10087-2-2010 y N.º 492-10-2011, entre otras, el Reintegro Tributario tiene como objetivo que el impuesto trasladado en las compras que no puede ser aplicado como crédito fiscal por los comerciales de la Región Selva, no forme parte del costo de los bienes, encontrándose implícito en el beneficio que solo sea aplicable en la medida que cumplan los requisitos y que los bienes beneficiados ingreses efectivamente a la Región; en ese sentido, la recurrente en la presentación de sus formularios, se aprecia que la Guía de Remisión Transportista adjuntada se encuentra con enmendaduras y sobre escrito, por lo que no constituye como documento valido para acreditar el ingreso de los bienes a la Región, quedando confirmada la apelada en este extremo.
RTF N.º 01861-9-2014
Se acumulan expedientes. Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de oficina zonal que declararon procedentes en parte las solicitudes de devolución por reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de los períodos junio, julio, setiembre, octubre y diciembre de 2006, en el extremo de una factura correspondiente a bienes que no ingresaron a la región, al no haberse encontrado la mercadería tras la verificación efectuada, y en el extremo de la observación referida al producto gravado: Pack SIM CARD, toda vez que los productos observados se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas y no se encuentran comprendidos en el Apéndice de Decreto Ley N.º 21503, ni se encuentran liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano. Se revoca la apelada en el extremo de la observación a que los bienes no ingresaron a la Región Selva debido a que la recurrente no exhibió el formulario 1647 y no comunicó el arribo de los bienes, toda vez que la recurrente presentó las guías de remisión remitente, guías de remisión transportista y Formularios 1647, los cuales fueron sellados en los puntos de control establecidos al momento de su ingreso a la Región Selva.
RTF N.º 02366-5-2012
Se confirma la apelada toda vez que el caso de autos, la recurrente presentó las solicitudes de reintegro tributario correspondiente al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal vencido el plazo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 942, por lo que su derecho había caducado.
Informes SUNAT
Informe N.º 019-2019-SUNAT/7T0000
1. La pérdida del derecho al reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV no constituye una sanción tributaria.
2. No son de aplicación los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria contemplados en el artículo 171° del Código Tributario a la pérdida del derecho a reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV, por lo que se producirá dicha consecuencia aun cuando la omisión de retener se haya verificado respecto de operaciones que representen importes mínimos del total de las adquisiciones objeto de la solicitud o se haya efectuado el pago de las retenciones omitidas y de las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de reintegro tributario.
3. En caso que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.
4. La pérdida del derecho a reintegro tributario se producirá por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la referida solicitud, aun cuando la omisión de retener o de pagar la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, se hubiera producido respecto de algunos clientes del total de operaciones comprendidas en una solicitud de reintegro tributario.
Informe N.º 072-2017-SUNAT/5D0000
Respecto del supuesto de pérdida del derecho a reintegro tributario por 1 año establecido en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV:
1. No se pierde el derecho al reintegro tributario en el caso de que un contribuyente solicite el reintegro tributario solo respecto de los comprobantes de pago de las adquisiciones por las cuales efectuó y pagó la retención del IGV dentro de plazo, sin presentar ni solicitar el reintegro respecto de las cuales no cumplió esta condición.
2. No se pierde el derecho al reintegro tributario en el caso de que un contribuyente solicite el reintegro tributario respecto de los comprobantes de pago de las adquisiciones por los que no efectuó ni pagó la retención dentro de plazo, si posteriormente presenta un desistimiento de aquella solicitud y este es aceptado por la Administración Tributaria.
Informe N.º 103-2011-SUNAT/2B0000
En el supuesto de bienes por los cuales se obtuvo el beneficio de reintegro tributario, que luego fueron vendidos en la Amazonía mediante operaciones consideradas por el vendedor exoneradas del IGV y que, posteriormente, fueron exportados por el comprador de dichos bienes:
1. El exportador, en su calidad de remitente de los bienes, deberá asumir el pago del IGV en sustitución del comerciante que adquirió y vendió tales bienes invocando el goce del Reintegro Tributario y la exoneración del IGV.
2. El exportador no tiene derecho al saldo a favor del exportador, aun cuando cumpla con cancelar el IGV en sustitución del comerciante que le vendió los bienes, en aplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 950.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.