Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 49-Aº.- RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET
1. De los agentes de retención y percepción
En la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien actúa como agente de retención o percepción del Impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país.
Los referidos sujetos deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a las normas que regulan dicho registro.
2. De la retención y percepción del Impuesto
La retención o percepción del Impuesto se efectúa de acuerdo con lo siguiente:
a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y de la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado a quien se adquiere el bien intangible o que presta el servicio digital percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total del valor de venta o la retribución.
La percepción se efectúa en el momento del cobro.
b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación:
i. Actúa como agente de percepción del Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación. La percepción se efectúa en el momento del cobro.
ii. Actúa como agente de retención del Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, retiene el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación.
La retención se efectúa en el momento en que el sujeto no domiciliado transfiere a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente, el monto pagado por el usuario o adquirente de dicha operación.
Si el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación recibe solo una retribución, por parte del usuario o adquirente o del prestador o vendedor de la operación subyacente, efectúa la percepción o retención del Impuesto conforme a lo señalado en este inciso, según corresponda.
3. Verificación del consumo o empleo en el país y de la persona natural que utiliza el servicio o importa el bien intangible.
El sujeto no domiciliado efectúa la retención o percepción a que se refiere este artículo únicamente cuando:
a) Los servicios digitales o los bienes intangibles importados a través de Internet se destinen a su empleo o consumo en el país, para lo cual verifica que ocurra alguno de los supuestos previstos en los párrafos cuarto y quinto del numeral 1 del inciso c) o en los párrafos segundo y tercero del inciso g) del artículo 3 de esta ley, según corresponda, y
b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe los bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que se haya registrado en su plataforma:
i. Eligiendo la opción que corresponda a personas naturales y usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, o
ii. Usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, cuando la plataforma cuente con una sola opción de registro que no distinga entre personas naturales y empresas.
En los casos en que el registro en la plataforma del sujeto no domiciliado no contemple elegir la opción o ingresar los datos personales a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la persona natural no realiza actividad empresarial.
4. Declaración y pago del Impuesto retenido o percibido
a) Los sujetos no domiciliados deben presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT por resolución de superintendencia.
b) La declaración y el pago podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América. La opción se ejerce en la declaración que corresponda al mes de enero y se mantiene durante todo el año. Si la obligación de presentar la declaración surge con posterioridad al mes de enero, la opción se ejerce en la primera declaración que se presente y esta se mantiene hasta diciembre de ese año.
Para la declaración y pago en moneda nacional, la conversión se efectúa utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, que corresponda a la fecha en que debe presentarse la declaración y efectuar el pago o a la fecha en que se realice el pago, lo que ocurra primero.
La declaración y pago en dólares de los Estados Unidos de América se efectuará de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
c) La SUNAT podrá disponer que los referidos sujetos presenten una declaración informativa anual, en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, consignando el detalle de las operaciones sujetas a retención o percepción.
d) El huso horario que se considera para determinar la fecha en la que se efectúa la presentación de la declaración y el pago será la hora oficial peruana, GMT-5.
5. Notificaciones
La notificación de actos administrativos, comunicaciones u otros a los sujetos no domiciliados que tienen la calidad de agentes de retención o percepción se realiza de acuerdo con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, conforme a lo que establezca la SUNAT en uso de las facultades que le otorga dicho inciso.
6. Liquidación y pago a cargo del contribuyente
En los casos no comprendidos en la regulación prevista en este artículo, la persona natural que utilice en el país servicios digitales o que importe bienes intangibles a través de Internet realiza directamente la declaración y el pago del Impuesto, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
7. Pagos indebidos o en excesos
En los casos en que el sujeto no domiciliado declare y pague retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que no realicen actividad empresarial, en forma indebida o en exceso, este debe devolver el monto correspondiente a aquellas, y compensarlo con el monto de las retenciones o percepciones que, por los meses siguientes, deba efectuar.
En los casos en que el sujeto no domiciliado realice pagos indebidos o en exceso este puede compensarlos con los pagos que deba realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.
Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por el sujeto no domiciliado.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24), en los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a que se refiere el presente artículo, a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que: 1. El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y, 2. Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia. En las normas reglamentarias se señalan los documentos que deben respaldar el crédito fiscal en estos casos y que se anotarán en el Registro de Compras.
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24), los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al presente artículo, que vienen realizando las operaciones a que se refiere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024.
Concordancias
R.S. N.º 000294-2024/SUNAT
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.