Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 49-Bº.- RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET, POR PARTE DE LOS SUJETOS FACILITADORES DE PAGO

1. Cuando el sujeto no domiciliado a que se refiere el artículo 49-A de la Ley incurra en alguno de los siguientes supuestos, el Impuesto General a las Ventas que grava la utilización de servicios digitales o la importación de bienes intangibles a través de Internet por parte de personas naturales que no realizan actividad empresarial, es retenido o percibido por los sujetos facilitadores del pago:

a) No inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

b) No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del Impuesto retenido o percibido dentro de los plazos establecidos, por dos (2) meses consecutivos o alternados.

c) No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de establecerse la obligación de efectuar esta declaración.

Los supuestos previstos en los incisos b) y c) no se configuran si se presentan las declaraciones omitidas y se efectúa el pago, incluyendo los intereses y multas que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

La SUNAT verifica si se produjeron los supuestos señalados en el párrafo anterior en dos (2) o más oportunidades durante cada año calendario. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece el cronograma de verificación y demás aspectos necesarios para su funcionamiento.

2. El listado de sujetos no domiciliados que incurrieron en los supuestos descritos en el numeral anterior es aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. El ministerio de Economía y Finanzas publica el listado, a través de su sede digital (www.gob.pe/mef), hasta el décimo quinto día del mes siguiente de verificación.

En el referido decreto supremo se señala el supuesto incurrido y el momento a partir del cual los sujetos que figuren en el listado dejan de efectuar la retención o percepción y los sujetos facilitadores de pago empiezan a retener o percibir el Impuesto que grava las operaciones mencionadas en el numeral 1 del presente artículo.

El sujeto no domiciliado podrá ser excluido del referido listado en el decreto supremo que aprueba el próximo listado, siempre que la SUNAT verifique que haya cumplido con inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, de no haberlo hecho, presentar las declaraciones omitidas y efectuar el pago de las retenciones o percepciones, incluyendo los intereses y multas aplicables, según corresponda. En dicho decreto supremo se señala el momento a partir del cual los sujetos facilitadores de pago dejan de retener o percibir y el sujeto no domiciliado vuelve a tener la calidad de agente de retención o percepción del Impuesto.

La verificación a que se refiere el párrafo anterior se efectúa en la misma oportunidad que la señalada en el tercer párrafo del numeral 1 del presente artículo.

3. Se considera como sujetos facilitadores de pago a los siguientes:

a) Las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, así como el Banco de la Nación, cuando el pago se realice mediante:

i. Tarjetas de crédito.

ii. Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.

iii. Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.

iv. Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.

b) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.

c) Otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales.

4. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción del Impuesto de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, percibe el Impuesto que corresponde pagar al importador o usuario, para lo cual debe:

a.1) Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando dicha tarjeta.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

a.2) Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico.

La percepción se efectúa en la fecha en que se realiza el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

a.3) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando algún otro producto provisto por las entidades indicadas en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley que se señale mediante decreto supremo.

El reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

a.4) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario, en el momento en que reciba el pago por la importación de bienes intangibles a través de Internet o la utilización de los servicios digitales.

b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente:

b.1) Retiene el Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet.

El importe de la retención será el que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación transfiera a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

b.2) Percibe el Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet, para lo cual debe:

i. Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando dicha tarjeta, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

ii. Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se realiza en la fecha en que se efectúa el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

iii. Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el usuario o adquirente de la operación subyacente pague empleando algún otro producto provisto por entidades del sistema financiero que se señale mediante decreto supremo, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

El Reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

5. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción conforme a lo indicado en este artículo únicamente cuando:

a) Los servicios digitales utilizados en el país y los bienes intangibles importados a través de internet se destinen a su empleo o consumo en el territorio nacional, para lo cual verifica que:

i. El domicilio que registra su cliente se encuentre ubicado en el país; o,

ii. El pago por los bienes o servicios se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, provistos por entidades del sistema financiero peruano.

b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que su cliente se haya registrado como persona natural, empleando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal.

6. El sujeto facilitador de pago debe presentar la declaración y efectuar el pago el Impuesto retenido o percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Para la conversión en moneda nacional se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial “El Peruano”, que corresponda a la fecha en que se efectúa la retención o percepción o, en su defecto, el último publicado.

Capítulo XII incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1623, publicado el 04 agosto 2024. El citado decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final, salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por la citada norma, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1623, publicado el 04 agosto 2024, los sujetos no domiciliados a que se refiere el presente capítulo XII: 1. No están obligados a fijar domicilio en el país. 2. El representante que designen para efecto de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no requiere contar con domicilio en el país. 3. Su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no implica para aquellos la constitución de un establecimiento permanente en el país. El citado decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.