Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 46º.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIO
Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
De conformidad con el Artículo Único de la Ley N.º 28813, publicada el 22.07.06, se precisa que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la Región Selva a que se refiere el presente literal, si en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en la Región Selva un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Región Selva.
b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;
De conformidad con el Artículo Único de la Ley N.º 28813 (22.07.06), se precisa que se da por cumplido el requisito a que se refiere el presente literal, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal.
c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,
e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.
Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.
Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.
La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.
Concordancia reglamentaria
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
(…)
3. Administración dentro de la Región
Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:
a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región y,
b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
(…)
4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal
Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1. Definiciones
Se entenderá por:
(…)
d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.
2. Determinación del porcentaje de operaciones
Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.
El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.
Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1. Definiciones
Se entenderá por:
(…)
e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.
Concordancias
R. N.º 224-2004-SUNAT, Art. 2
D.S. N.º 128-2004-EF, 6ta. Disp. Final y Trans.
Jurisprudencia
RTF N.º 07331-12-2017
Se procede a confirmar la apelada, al encontrarse a acreditado que durante los meses de enero a diciembre de 2006 la recurrente efectuó menos del 75% de sus operaciones dentro de la Región Selva, al dar la conclusión de los requerimiento que un 26,45% de operaciones realizadas fuera de la Región Selva, y solo un porcentaje de 73,55% de operaciones dentro, por lo tanto, incumplió con el requisitos sustancial establecido por el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a efectos de acceder al Reintegro Tributario.
RTF N.º 04014-5-2017
Se procede confirmar la apelada, debido a que el Tribunal, mediante la Resolución N.º 05802-5-2014, ha precisado que a fin de determinar el cumplimiento del requisito consistente en realizar no menos del 75% de las operaciones en la Región Selva, se debe comparar el total de las operaciones de venta y/o servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, realizados en la Región Selva, con el total de las operaciones de venta y/o servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de los citados impuestos, realizadas por el sujeto que pretende acceder al beneficio; y teniéndose la información que obra en autos, realizo la venta de bienes en un 40.27% dentro de la Región Selva en el ejercicio 2008, y 55.82% del total de ventas anuales en el ejercicio 2009.
RTF N.º 12317-2-2013
Se indica que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la Resolución N.º 523-4-2001, se consideran constituidas e inscritas en la Región Selva a aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región; en tal sentido, al verificarse que la recurrente se encontraba constituida e inscrita en los Registros Públicos de uno de los departamentos de la Región Selva desde el 27 de marzo de 2006, fecha que la Administración debió considerar a efecto del inicio de operaciones en la región a fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 46º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las normas reglamentarias previstas en el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo, toda vez que consideró el total de operaciones efectuadas por la recurrente durante el año 2005.
RTF N.º 06539-5-2014
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia que declaró procedente en parte las solicitudes de Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de junio y julio de 2012, al verificarse que la exigencia del acceso previo al registro para hacer valer el Reintegro Tributario, constituye un requisito consustancial para la existencia del derecho a solicitar aquél, tal y como ha sido consignado expresamente en el artículo 46º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, motivo por el cual cualquier adquisición que se hubiere realizado con anterioridad a ello no se encontrará comprendida en los beneficios del régimen, por lo que la Administración, al emitir la apelada, ha actuado con arreglo a ley, correspondiendo confirmar la apelada.
Informes SUNAT
Informe N.º 072-2017-SUNAT/5D0000
1. Si en un periodo determinado un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención efectúa y paga parte de las retenciones del IGV fuera del plazo, ello no implicará el incumplimiento del requisito previsto en el inciso e) del artículo 46° de la Ley del IGV para efectos del reintegro correspondiente a las adquisiciones de dicho periodo por las cuales haya efectuado y pagado oportunamente, según las normas sobre la materia, la retención correspondiente.
2. En el caso de que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una misma solicitud de reintegro tributario tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro de plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pago oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.