Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 44º.- COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES
El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión.
El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.
Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:
a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.
b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.
La operación no real no podrá ser acreditada mediante:
1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o,
2) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.
Concordancia reglamentaria
Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:
(…)
15. OPERACIONES NO REALES
15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 del Decreto.
15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.
15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.
15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.
b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:
i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6.
ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.
iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor. Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.
c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.
Jurisprudencia
RTF N.º 4355-3-2008
Constituyen operaciones no reales aquellas cuya realización no ha sido acreditada.
RTF N.º 10221-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril y julio de 2012, en razón a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, respecto de diversas operaciones de compra de compra de bienes a una proveedora, ha sido determinado conforme al inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento, no se encuentra acreditado que hubieran acaecido relaciones comerciales entre la proveedora observada y la recurrente, siendo además que ésta no demostró el pago de las operaciones reparadas en los términos del numeral 2.3.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada en el extremo referido a las demás deudas impugnadas contenidas en otros valores, dado que la Administración comunicó a esta instancia que dichas deudas se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257.
RTF N.º 10105-2-2017
Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas, al haberse acreditado que el reparo por operaciones no reales sustentado en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas es conforme a ley, siendo que además se verificó que la recurrente no acreditó la cancelación de las facturas observadas en los términos del punto 2.3 del numeral 2 del artículo 6° del reglamento de la citada ley, asimismo se advierte que el reparo a las exportaciones facturadas y embarcadas se ajusta a ley. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución referida a la devolución del saldo a favor materia de beneficio. Se indica que a efecto de establecer el correspondiente saldo a favor materia de beneficio se llevó a cabo la fiscalización en la que se emitieron los valores mencionados, los que han sido confirmados por esta instancia y adicionalmente unas resoluciones de multa, en tal sentido la Administración declaró procedente en parte lo solicitado, procediendo a compensar el crédito reconocido con las deudas contenidas en las resoluciones de multa, lo que es conforme a ley.
RTF N.º 11311-8-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de octubre de 2013 a marzo de 2014 y unas resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, respecto de determinadas facturas respecto de las cuales sí resulta aplicable la excepción prevista en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues las facturas observadas fueron canceladas con un solo cheque en cada caso y se encuentran asociados con estados de cuenta. Se confirma la apelada la apelada por las demás facturas observadas por operaciones no reales que originan una devolución indebida del saldo a favor materia de beneficio, puesto que el reparo se encuentra arreglado a ley, toda vez que la documentación e información actuada no sustenta completa y total certeza la fehaciencia de las operaciones acotadas en los términos previstos en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siendo además que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo.
RTF N.º 10562-3-2017
Se remiten los actuados a la Administración. Se señala que al emitirse las resoluciones de determinación, la Administración formuló reparos al crédito fiscal por operaciones no reales, amparándose en un requeriimento y su resultado, y citando como base legal el artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siendo que en la apelada la Administración señaló que el reparo se sustenta en el supuesto previsto por el inciso a) del citado artículo 44°. Se indica que conforme con el artículo 109° los actos de la Administración son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto por el artículo 77° del Código Tributario, los que serán válidos siempre que sean convalidados. Estando a lo expuesto, considerando que el artículo 44° contiene dos supuestos excluyentes entre sí, recogidos en los incisos a) y b), se evidencia que recién en la apelada la Administración subsanó la omisión incurrida, comunicando a la recurrente los fundamentos y base legal que sustentan el reparo, por lo que procede dar trámite de reclamación al escrito presentado el 11 de enero de 2016 a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa, debiendo la Administración emitir pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos expuestos en ésta y en su escrito ampliatorio, pues de lo contrario se le estaría negando una instancia del procedimiento contencioso tributario. Similar pronunciamiento se emite sobre la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y se revoca la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por el numeral 5 del artículo 177° del citado código, puesto que la Administración ha informado que ha sido extinguida conforme con el Decreto Legislativo N.º 1257.
RTF N.º 09902-3-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas de julio, agosto, octubre y noviembre de 2012 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada al referido impuesto y periodos de agosto y octubre 2012, debido a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales se encuentra conforme al inciso a) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que en autos se verificó que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la realidad de las adquisiciones de bienes reparadas, a pesar de que fue requerida por la Administración para sustentar con la documentación pertinente la realidad de éstas. Se revoca la apelada en el extremo de las demás deudas impugnadas contenidas en otras resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2012 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada al referido impuesto y periodo de julio de 2012, dado que la Administración comunicó a esta instancia que dichas deudas se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257.
RTF N.º 10914-4-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto General a las Ventas de mayo a agosto de 2013 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada al referido impuesto y periodos, debido a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales se encuentra conforme al inciso a) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que en autos se verificó que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la realidad de las adquisiciones de bienes y servicios reparadas, a pesar de que fue requerida por la Administración para sustentar con la documentación pertinente la realidad de éstas. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de setiembre a diciembre de 2013. Se indica que dichos valores fueron emitidos por S/. 0.00 y no contienen reparos al débito ni al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas en los referidos periodos, en tal sentido se verifica que no existe controversia que deba ser dilucidada por esta instancia, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo.
RTF N.º 11172-3-2017
Se declaran nulas la Carta N.º 100-2014-SUNAT/6E4300, el Requerimiento N.º 0222140018408 y su resultado, y por consiguiente nulas las Resoluciones de Determinación N.º 022-003-0041367 a 022-003-0041374, la Resolución de Multa N.º 022-002-0013946, vinculadas con el Impuesto a la Renta de 2009 y la Tasa Adicional del 4.1% de varios periodos de dicho ejercicio, y la apelada en dicho extremo, toda vez que tal la referida carta y requerimiento fueron notificados con posterioridad al cumplimiento del plazo de 6 meses aplicable a una fiscalización parcial, y en tal sentido, no habiéndose verificado el inicio de una fiscalización definitiva a efectos de que el plazo de fiscalización sea prorrogado por un año adicional amparado en causales a), b) y C) del numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario, como lo hizo la Administración, lo que ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, se confirma la apelada respecto al reparo del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por operaciones no reales, de acuerdo al inciso a) del artículo 44° de la Ley que regula el citado tributo, al no haber presentado la recurrente elementos de prueba suficientes que de manera razonable permitan acreditar que las operaciones económicas que figuran en los comprobantes de pago se hayan efectuado en la realidad, siendo que las Valorizaciones y subcontratos de obra no acreditan la realización de las oraciones, ya que no obra documentación adicional con las que pudiera contrastarse tales como, correos, Informe, avances de obra, etc. Debiendo anotarse que, la Administración llevó a cabo investigaciones adicionales tales como cruces de información a dichos proveedores, de cuyos resultados se concluye que los servicios bajo examen no fueron efectuados.
Informes SUNAT
Informe N.º 045-2014-SUNAT/5D0000
El servicio de transporte de bienes prestado desde cualquier punto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV y, por tanto, no se encuentra inafecto de dicho Impuesto.
Informe N.º 079-2010-SUNAT/2B0000
Tratándose de las operaciones no reales a que se refiere el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si un contribuyente realiza el pago de más de una factura con un solo cheque “no negociable”, cumple con el requisito establecido en el |literal c) del acápite ii) del numeral 2.3.2 del artículo 6° del Reglamento de dicha Ley, referido a que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.