Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 42º.- VALOR NO FEHACIENTE O NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONES
Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de dicha Ley.
A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:
a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario.
b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad.
c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.
Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios.
La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.
Artículo modificado por el Artículo 5 del D.L. N.º 1116 (07.07.12), vigente a partir del 01.08.12.
Concordancia reglamentaria
Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:
(…)
6. DETERMINACIÓN DE Oficio
a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto; la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.
La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.
Jurisprudencia
RTF N.º 08224-1-2017
Que el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N.º 950, aplicable en los periodos acotados, señala que las operaciones entre empresas vinculadas se considerarán realizadas al valor de mercado, considerándose como tal al establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, para las operaciones entre empresas vinculadas económicamente.
RTF N.º 01306-2-2017
Que sus alegatos sostiene que en su caso no era aplicable la determinación de oficio señalada por el artículo 42° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, puesto que existían precios determinados, por lo que debieron aplicarse las normas relativas a la permuta de bienes por servicios y, en todo caso, de considerar que no existían tales precios, de acuerdo con las operaciones que efectuaba con terceros o, en su defecto, considerar el valor de mercado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.