Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 32º.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.

El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

Párrafo sustituido por el artículo 12º de la Ley N.º 30264 publicada el 16.11.14 y entrará en vigencia el 01.12.14

Jurisprudencia

RTF N.º 09969-4-2017

Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2012 y 2013, valores que se sustentan en el reparo al Impuesto General a las Ventas a los intereses pagados por la recurrente por servicios de financiamiento prestados por no domiciliados utilizados en el país. Se señala que los intereses materia de observación tienen la naturaleza de intereses compensatorios y no habiendo acreditado la recurrente los motivos por los que no los gravó con el referido impuesto al constituir pagos realizados por dicho concepto a un sujeto no domiciliado, distinto a las entidades señaladas en el inciso r) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y que han sido utilizados en el país, la recurrente se encontraba obligada a realizar el pago por el mencionado impuesto por los aludidos intereses por tales operaciones de financiamiento, lo que no hizo.

Informes SUNAT

Informe N.º 031-2016-SUNAT/5D0000

Tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) dedicada al servicio de transporte gravado con el IGV, que se encuentra en proceso de liquidación y que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa:

1. Dicha adjudicación efectuada a favor del titular califica como una venta de bienes muebles gravada con el IGV.

2. Por tal adjudicación, la EIRL genera ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

Informe N.º 063-2010-SUNAT/2B0000

2. Tratándose de la importación de bienes, el IGV correspondiente será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos, de manera independiente al IGV que corresponda a las operaciones de venta de bienes que realice en el país así como de cualquier otra comprendida en el ámbito de aplicación de dicho impuesto.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.