Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.
En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento.
Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
Párrafo modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 30641 (17- 08-17), vigente a partir del 01- 09-17.
También se considera exportación las siguientes operaciones:
1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.
2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.
El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.
Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor.
Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.
3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.
4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.
7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.
8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.
La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.
A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.
Numeral 9 modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 30641 (17.08.17), vigente desde el 01.09.17.
10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o desamarre de boyas.
c. Alquiler de amarraderos.
d. Uso de área de operaciones.
e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f. Transbordo de carga.
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba.
j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k. Practicaje.
l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
m. Navegación aérea en ruta.
n. Aterrizaje-despegue.
ñ. Estacionamiento de la aeronave.
Numeral 10 modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 30641 (17- 08-17), vigente a partir del 01-09-17.
11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.
Numeral 11 incorporado por el artículo 2 de la Ley N.º 30641 (17- 08-17), vigente a partir del 01-09-17.
12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente apartir del 01.10.18
Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.
13. La venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.
El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. La comunicación y la conformidad se realizan a través del medio que la SUNAT disponga para tal fin. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regula el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.
Para que la venta de metales realizada por el productor minero sea considerada como una operación de exportación, se debe haber realizado la comunicación y otorgado la conformidad en los plazos señalados en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto por la SUNAT.
Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas.
El otorgamiento de la conformidad por parte del fabricante nacional de joyas conlleva su aceptación de cumplir con la obligación de embarcar las joyas elaboradas en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Si por cualquier motivo una vez cumplido el plazo de sesenta (60) días hábiles no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.
No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido en el cuarto párrafo constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15 % del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.
Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.
Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.
La SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones para solicitar y atender dicha prórroga, así como los mecanismos necesarios para controlar la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, que incluye, entre otros, los comprobantes de pagos, registros y documentos de control.
Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1548 (15.05.23) vigente a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente el supuesto previsto.
Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 1119 (18.07.12), vigente desde el 01.08.12.
Concordancia reglamentaria
Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.
b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:
i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,
ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.
Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.
Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.
c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.
(...)
9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:
a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.
e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.
f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.
g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.
h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.
i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.
j) El valor de venta de los bienes.
k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. párrafo del Artículo 33 Ley IGV”. De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342- 2017-EF (22.11.17) vigente a partir del 23.11.17.
SUBCAPÍTULO II DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURÍSTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS
Artículo 9-A.- Definiciones
Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:
a) Agencias y operadores turísticos no domiciliados : A las personas no domiciliadas en Perú de regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes Turísticos.
b) Documento de identidad : Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.
c) Operador turístico : A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2016-MINCETUR.
d) Paquete turístico : Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.
e) Persona natural no domiciliada : A aquella residente en el extranjero en el país que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país.
f) Reglamento de Notas de Crédito Negociables : Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.º 126-94-EF y normas modificatorias.
g) Restaurantes : A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público.
h) Sujeto(s) no domiciliados(s) : A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.
i) TAM : A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N.º 001-2002-IN-1601,aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. N.ºs. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES
Artículo 9-B.- Ámbito de Aplicación
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.
Artículo 9-C.- Del Registro
De los servicios comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico
Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Decreto.
b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 017-2009- MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.
c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque.
d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N.º 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.
f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.
i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley N.º 29408, Ley General de Turismo.
Artículo 9-D.- Del Saldo a favor
Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período. Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.
Artículo 9-E.- De los Comprobantes de Pago
Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.
Artículo 9-F.- De la Acreditación que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas
El operador turístico, cuando la SUNAT lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.
Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas. Si el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país.
Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente.
En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la SUNAT verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).
Artículo 9-G.- De la falta de acreditación respecto a que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas
De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia:
a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.
b) De haber sido devuelto la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario
Artículo 9°-H
Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342-2017-EF (22.11.17) vigente a desde el 23.11.17.
Artículo 9°-I
Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342-2017-EF (22.11.17) vigente desde el 23.11.17.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342-2017-EF (22.11.17) vigente a partir del 23.11.17.
Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
(…)
5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el registro de exportadores de servicios, en el numeral 11 o en el numeral 12 de dicho artículo.
b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y,
e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED.
6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el registro de exportadores de servicios o en el numeral 12 de dicho artículo.
b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,
e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.
7. Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente.
c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.
d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.
e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA.
8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente.
c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.
d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED.
e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED.
Jurisprudencia
RTF N.º 08977-1-2017
Se declara nula la apelada y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2008 y las resoluciones de multa emitidas por la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la Administración en la apelada modificó los fundamentos del reparo, ya que su análisis en el procedimiento de fiscalización se efectuó en base al numeral 7 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual califica como exportación la operación mediante la cual se venden bienes nacionales a un comprador del extranjero, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero, entre otros, y considera que se configura una venta de bienes en el país cuando se produzca los hechos indicados en la norma, sin embargo, en la apelada la Administración sostiene que el reparo se sustenta en el concepto de exportación general del indicado artículo 33° y el de venta interna del artículo 1° de la misma ley, lo que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 127° del Código Tributario, prescindiéndose del procedimiento legal establecido.
RTF N.º 02561-8-2017
Se confirma la apelada respecto de la calidad de mediadora u organizadora de los servicios referidos en el numeral 10 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que no se encuentra acreditado que los servicios brindados a la empresa no domiciliada corresponden a mediación y/u organización de servicios turísticos; por cuanto la recurrente no ha acreditado con documentación sustentatoria sus afirmaciones, como podría haber sido, la presentación de contratos suscritos con el operador turístico no domiciliado por el servicio de mediación y/u organización, depósitos efectuados por dicho operador turístico en favor de la recurrente por concepto de comisión por tales servicios, comprobantes de pago correspondientes a los proveedores de los servicios que componen la actividad turística de Caminos Inca emitidos a nombre del referido operador no domiciliado, liquidación por los montos recibidos de dicho operador y los gastos incurridos por encargo de este, entre otros.
RTF N.º 10917-8-2016
Se revoca la apelada que declaró infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero de 2010 y por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, y se dejan sin efectos dichos valores, al haberse verificado que el reparo por ventas de bienes muebles gravadas con Impuesto General a las Ventas no se encuentra debidamente fundamentado, pues no está acreditado en autos que dichas transferencias (ventas de envases y frascos de vidrio) realizadas con sujetos no domiciliados se hubieran efectuado en territorio nacional y, por ende, que se encontraban gravadas con el referido tributo.
RTF N.º 02561-8-2017
Se confirma la apelada respecto de la calidad de mediadora u organizadora de los servicios referidos en el numeral 10 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que no se encuentra acreditado que los servicios brindados a la empresa no domiciliada corresponden a mediación y/u organización de servicios turísticos; por cuanto la recurrente no ha acreditado con documentación sustentatoria sus afirmaciones, como podría haber sido, la presentación de contratos suscritos con el operador turístico no domiciliado por el servicio de mediación y/u organización, depósitos efectuados por dicho operador turístico en favor de la recurrente por concepto de comisión por tales servicios, comprobantes de pago correspondientes a los proveedores de los servicios que componen la actividad turística de Caminos Inca emitidos a nombre del referido operador no domiciliado, liquidación por los montos recibidos de dicho operador y los gastos incurridos por encargo de este, entre otros.
Informes SUNAT
Informe N.º 101-2016-SUNAT/5D0000
1. En el caso que un mismo contribuyente realice las operaciones señaladas en los numerales 4 y 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, tales calificarán como exportación, en tanto cumpla todas las condiciones, registros y procedimientos establecidos para tales efectos.
2. En caso que las operaciones consideradas como exportación de acuerdo con los numerales 4 y 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV fueran realizadas por el mismo contribuyente, este podrá ser beneficiario del Saldo a Favor del Exportador en virtud de ambos supuestos.
3. El contribuyente que preste el servicio de hospedaje a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y, a la vez, las operaciones señaladas en el numeral 9 del mismo artículo, deberá emitir dos facturas independientes, una por el servicio de hospedaje y, otra, por las operaciones comprendidas en el numeral 9 del referido artículo 33°.
Informe N.º 041-2013-SUNAT/480000
El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que éste sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.
Informe N.º 136-2014-SUNAT/5D1000
(…).
Se precisa también que resulta legalmente posible que las aeronaves de empresas aéreas no domiciliadas y sin representante legal en el país, que aterrizan en territorio nacional por escala técnica u otras razones distintas a su programación normal de vuelos, se abastezcan de combustible a través de una venta local, perdiendo en ese caso el derecho a acogerse al beneficio de inafectación del IGV previsto en el numeral 5) del artículo 33° de la Ley del IGV, acción con la que no se advierte perjuicio alguno al fisco.
Informe N.º 000055-2024-SUNAT/7T0000
En la factura que emita el vendedor de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga / pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, se debe consignar los datos que corresponden al adquirente; no siendo posible consignar los datos que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador .
Informe N.º 044-2018-SUNAT/7T0000
1. El exportador que consideró como límite del SFMB de un determinado periodo el valor FOB de una exportación embarcada en dicho periodo, respecto de la cual se emita en un periodo posterior una nota de crédito por anulación de la referida operación, no se encontrará obligado a restituir el SFMB obtenido. No obstante, para la determinación del límite del SFMB del periodo en el que se emitió la referida nota de crédito, deberá deducirla del monto de las exportaciones embarcadas en este último periodo.
2. La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el IGV, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país
Informe N.º 125-2012-SUNAT/4B0000
1. El requisito a que se refiere el numeral 8 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV para que se configure el supuesto de exportación contemplado en dicha norma, referido a “que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el vendedor”, debe entenderse cumplido cuando la Declaración Aduanera de Mercadería esté a nombre del vendedor.
Informe N.º 175-2013-SUNAT/4B0000
2. El numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, incorporado por el Decreto Legislativo N.º 1125, es aplicable a la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que venda un paquete turístico a las personas naturales no domiciliadas y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados, para ser utilizado por una persona natural residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a este.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.