Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 31º.- RETENCIONES Y PERCEPCIONES

Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar.

En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:

a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.

En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.

La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la décimo segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 981.

Inciso sustituido por el Artículo Único de la Ley N.º 29335 (27.03.09).

Concordancias

Ley N.º 28053, Art. 4

Jurisprudencia

Casación

Casación N.º 3099-2011-LIMA

El plazo establecido en el artículo 31 de la Ley de IGV no es una barrera burocrática y por tanto la SUNAT se encuentra habilitada por ley para exigirla como requisito para la devolución.

RTF N.º 07426-1-2017

Se confirma la apelada en el extremo del reparo a la prorrata del crédito fiscal, toda vez que fue establecido de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y tuvo en cuenta los resultados de una fiscalización anterior contenida en valores cuya reclamación fue declarada fundada en parte, no habiendo impugnado la recurrente dicha decisión. Se confirma en el extremo de las multas vinculadas a dicho reparo y los demás no impugnados. Se confirma en el extremo de la determinación del crédito de percepciones y retenciones, toda vez que su aplicación se ciñó a lo previsto en el artículo 31° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siendo procedente que el crédito por retenciones establecido fuese compensado con parte de la deuda determinada en la fiscalización, de conformidad con el inciso a) del numeral 2 del artículo 40° del Código Tributario.

Informes SUNAT

Informe N.º 107-2018-SUNAT/340000

Así tenemos que en el caso particular de la importación definitiva, la percepción es un pago adelantado por concepto del IGV que se aplicará a la posterior venta interna de la mercancía nacionalizada, es decir, el pago se realiza aún cuando al momento de la importación todavía no ha nacido la obligación tributaria correspondiente a dicha venta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.